CSJ - STL16071-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16071-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16071-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PARQUES P .H. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante presentó contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL
DE CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Eduardo Ducacara Villareal presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy precursor, con el fin de que se declarara la existencia de un contratoRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 4 de mayo de 2020, fecha en la que terminó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado al pago de salarios insolutos, compensación de vacaciones,
hasta el 4 de mayo de 2020, fecha en la que terminó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado al pago de salarios insolutos, compensación de vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo que se probara ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 2022-00017-00, autoridad que la inadmitió mediante auto de 14 de julio de 2022 y concedió término para subsanarla, así:
1. Omita efectuar apreciaciones tanto jurídicas como subjetivas y juicios de valor, evitando igualmente efectuar transcripciones jurisprudenciales que puedan servir como fundamentos o razones de derecho, en los hechos, (Hechos 4, 5, 6, 7 y 10)
2. Cada uno de los hechos y omisiones se deben enunciar de manera CLARA, clasificada, SEPARADA y enumerada de conformidad con el Art. 12 N° 7 de la mencionada ley. (Hechos 4, 8 y 9).
3. Frente a la pretensión primera, deberá indicar los extremos temporales, de la declaratoria del contrato de trabajo.
4. La pretensión tercera que hace referencia a la sanción moratoria y la enlistada en el literal k) de la pretensión segunda brazos caídos, corresponden a la misma indemnización.
declaratoria del contrato de trabajo.
4. La pretensión tercera que hace referencia a la sanción moratoria y la enlistada en el literal k) de la pretensión segunda brazos caídos, corresponden a la misma indemnización.
5. No se indican en los fundamentos y las razones de derecho; tenga en cuenta que no sólo se trata de nombrar un conjunto de normas jurídicas, sino que también se debe indicar qué relación guardan con las pretensiones incoadas.
6. Se echa de menos la documental que se titula Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un Año. Fecha de inicio: 12 de abril de 2005. Fecha de terminación: 12 de marzo de 2006.
7. Allegue el certificado de existencia y representación legal de la demandada En el plazo otorgado, el demandante allegó escrito de subsanación y, mediante proveído de 10 de abril de 2025, el juez de conocimiento consideró que no se encontraba cumplida del todo la orden impartida y lo
2Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01 SCLAJPT-11 V.00 requirió de nuevo para que allegara el certificado de propiedad horizontal de la convocada, so pena de rechazar la demanda. En cumplimiento del anterior auto, el actor aportó el certificado de existencia y representación legal en comento, con la constancia de trámite de actualización de inscripción de representante legal en trámite. En ese orden, por auto de 7 de septiembre de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Una vez notificado el demandado, allegó contestación el 21 de noviembre de 2023.
conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Una vez notificado el demandado, allegó contestación el 21 de noviembre de 2023. El 8 de abril de 2024, el demandante presentó reforma a la demanda. Por auto de 11 de junio de 2024 el juez tuvo por contestada la demanda, admitió la reforma y le corrió traslado al convocado para que la contestara en el término de cinco (5) días. Surtido el termino correspondiente sin recibir pronunciamiento alguno, por auto de 9 de diciembre de 2024 la autoridad judicial tuvo por no contestada la reforma a la demanda y señaló el 17 de julio de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que, al proferir el auto de 11 de junio de 2024, mediante el cual admitió la reforma a la demanda, la autoridad judicial convocada incurrió en «defecto[s] fáctico y sustantivo» , porque permitió que dicha reforma no estuviera integrada en un solo escrito, a pesar de que el artículo 3Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01 SCLAJPT-11 V.00 93 del Código General del Proceso «exige que toda reforma de la demanda se presenta integrada en un único escrito », lo que, aduce, vulnera sus derechos fundamentales invocados. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de
derechos fundamentales invocados. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se dicte una nueva decisión «en la que se requiera al demandante la integración en un solo escrito la demanda y sus reformas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025 y, mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento, remitió el link del expediente objeto de disenso y afirmó que «la parte demandada ha intentado dilatar y entorpecer el proceso mediante aplazamientos, recursos improcedentes, nulidades y la presentación de la acción de tutela el mismo día de la audiencia con el fin
de evitar su realización». 4Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01
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Por su parte, el demandante en el proceso ordinario laboral afirmó que la autoridad cognoscente del asunto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del conjunto actualmente accionante. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 1 de septiembre de 2025, el colegiado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que se incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la propiedad horizontal convocante no agotó el recurso que tenía a su alcance para censurar el proveído que es objeto de disenso en el amparo constitucional, además de incumplir con el requisito de inmediatez, pues recurrió al amparo constitucional 14 meses después.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, 5Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, 5Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01 SCLAJPT-11 V.00 cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala
amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 6Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01
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Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 11 de junio de 2024, mediante el cual admitió la reforma a la demanda y le corrió traslado a la parte para su contestación. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 11 de junio de 2024, notificada el 12 siguientey la interposición de la tutela -21 de agosto de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
interposición de la tutela -21 de agosto de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que el petente olvidó el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, aun cuando se le corrió traslado del auto que admitió la prenombrada reforma, guardó silencio, pese a que tenía la posibilidad de plantear ante el juez natural los reparos que ahora aduce, en relación con los defectos en que, a su juicio, incurrió el promotor del juicio declarativo. De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió presentar en el escenario idóneo, los argumentos que actualmente expone; por tanto, no puede emplear la tutela como un medio para habilitar términos ni revivir 7Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01 SCLAJPT-11 V.00 oportunidades procesales que deliberadamente pretermitió en el proceso analizado. De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará su improcedencia.
III. DECISIÓN
De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00921-01
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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