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CSJ - STL16072-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16072-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16072-2022 Radicado n.° 100273 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARLOS JAVIER AGUDELO CORTÉS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100273

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que Claudia Inés Toledo Arciniegas promovió demanda en su contra, para que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio que contrajeron las partes, la disolución de la sociedad conyugal, la fijación de cuota alimentaria y se le reconociera la custodia de sus dos hijos menores de edad. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Veintinueve de Familia de Bogotá, autoridad que lo admitió mediante auto de 10 de agosto de 2020. Agregó que, por su parte, promovió demanda de reconvención, en la que también

de Familia de Bogotá, autoridad que lo admitió mediante auto de 10 de agosto de 2020. Agregó que, por su parte, promovió demanda de reconvención, en la que también solicitó la cesación de los efectos del matrimonio, pero por causales distintas a las invocadas en la demanda principal. Refirió que una vez se desarrolló la audiencia inicial, solicitó se declarara la nulidad del proceso por pérdida de competencia y se incorporara material probatorio; sin embargo, la jueza de conocimiento negó tales aspiraciones mediante autos separados de 18 de marzo de 2022. Señaló que presentó recurso de reposición contra las decisiones anteriores y, por medio de auto de 28 de abril de 2022, la funcionaria judicial las confirmó. Agregó que en esa oportunidad promovió recurso de apelación contra la determinación que no accedió a la nulidad; no obstante, la funcionaria judicial negó su concesión porque estimó que se formuló indebidamente. 2Radicado n.° 100273

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Manifestó que a través de sentencia de la misma fecha, la a quo negó las pretensiones de la demanda de reconvención y accedió a las de la inicial. Indicó que presentó recurso de apelación contra dicha providencia y nuevamente solicitó se declarara la nulidad del proceso, pero esta vez ante el superior. Señaló que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá tuvo por no probada la nulidad mediante auto de 4 de agosto de 2022 y, a través de fallo de 28 de septiembre de

proceso, pero esta vez ante el superior. Señaló que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá tuvo por no probada la nulidad mediante auto de 4 de agosto de 2022 y, a través de fallo de 28 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primer grado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues ya perdieron competencia para decidir el asunto y, además, realizaron una indebida valoración del material probatorio para adoptar las respectivas decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 4 de agosto y 28 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera decisiones de remplazo favorable a sus aspiraciones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de octubre de 2022, a 3Radicado n.° 100273 SCLAJPT-11 V.00 través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, Claudia Inés Toledo Arciniegas solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues consideró que esta tiene una finalidad dilatoria y pretende reabrir discusiones jurídicas zanjadas por la vía

solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues consideró que esta tiene una finalidad dilatoria y pretende reabrir discusiones jurídicas zanjadas por la vía legal. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y se remitió a los fundamentos jurídicos que la motivaron. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 2 de noviembre de 2022, porque consideró que la sentencia que resolvió el proceso judicial es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. Por su parte, frente al reproche de nulidad por pérdida de competencia, adujo que transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso de súplica contra el auto de 4 de agosto de 2022.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 100273

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 5Radicado n.° 100273 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 esta Sala ha indicado que, en los casos en los que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 esta Sala ha indicado que, en los casos en los que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el proponente debe atender su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 6Radicado n.° 100273

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las providencias que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de agosto y 28 de septiembre de 2022, en el proceso originario de la presente queja constitucional. Respecto a la censura del auto a través del cual el juez plural accionado negó la declaratoria de nulidad por falta de competencia, se advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de esta acción, dado que no presentó recurso de súplica contra esta providencia, pese a que el artículo 246 del Código General del Proceso establece que aquel es el mecanismo procesal idóneo contra un auto de magistrado ponente que por su naturaleza sería apelable.

Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este instrumento de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional 7Radicado n.° 100273 SCLAJPT-11 V.00 de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, en lo concerniente al reparo contra la sentencia

de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, en lo concerniente al reparo contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022, se procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente declarar el divorcio según las causales invocadas en la demanda inicial. Específicamente indicó que la censura del recurrente radicó en un presunto «sesgo de género», en la indebida valoración probatoria adoptada y en la cuota alimentaria fijada por la jueza de primer grado En esa dirección, indicó que de acuerdo con los compromisos internacionales vinculantes suscritos por Colombia relativos a la protección efectiva de los derechos de las mujeres, la perspectiva de género al momento de adoptar decisiones judiciales se fundamenta en dos premisas esenciales: «1) es legítima la igualdad ante la ley entre iguales; 2) no es legítima la igualdad ante la ley entre desiguales», razón por la cual es necesario verificar: 8Radicado n.° 100273 SCLAJPT-11 V.00 (…) si las partes en su relación se encuentran en condiciones de igualdad o si se avizoran asimetrías que impongan la aplicación

desiguales», razón por la cual es necesario verificar: 8Radicado n.° 100273 SCLAJPT-11 V.00 (…) si las partes en su relación se encuentran en condiciones de igualdad o si se avizoran asimetrías que impongan la aplicación diferencial de la ley, escenario en el que no se puede negar las relaciones de subordinación soportadas por la señora Claudia Inés Toledo en su vida matrimonial, como trabajadora en el hogar y en la empresa, el primero sin remuneración ni reconocimiento, el segundo con salario menor al asignado a otros trabajadores. A continuación, analizó las pruebas testimoniales aportadas al proceso y destacó que: (…) en la valoración conjunta de la prueba testimonial, encuentra el Tribunal dos grupos de declarantes con versiones distintas frente al alcance del rol desempeñado por los cónyuges en su matrimonio y su responsabilidad en el resquebrajamiento de la vida familiar, sin embargo, examinados los relatos atendiendo criterios de evaluación como su espontaneidad, claridad y concordancia, en conjunto con otros elementos de juicio, el Tribunal observa en las manifestaciones de los testigos convocados por el señor Carlos Javier Agudelo Cortés, un ánimo pronunciado por favorecer sus intereses e incongruencias que afectan gravemente la firmeza y credibilidad de sus atestaciones. (…) Inaceptable es que ahora el demandado desvalorice e invisibilice la labor de la demandante como madre y esposa, a través de diversas manifestaciones en su interrogatorio de parte, a las cuales se referirá el Tribunal más adelante, además

invisibilice la labor de la demandante como madre y esposa, a través de diversas manifestaciones en su interrogatorio de parte, a las cuales se referirá el Tribunal más adelante, además afianzado en los dichos de los testigos María Inés Cortés Acelas, Jorge Luis Valdés Céspedes, y Luisa Fernanda Torres Cárdenas, ahora que, volviendo sobre estas versiones, véase cómo la madre del demandado en principio manifiesta de forma descalificante no tener conocimiento de cuál ha sido el papel de su nuera en la empresa, y afirma que “la formó mi hijo y siempre es el que ha estado como representante legal”, “siempre ha estado pendiente de su empresa, de su negocio, y siempre ha sido el que ha trabajado, mi hijo ha sido un trabajador incansable y si le toca estar a las 6 de la mañana allá está abriendo, atendiendo allá su negocio”, sin embargo, y no de forma espontánea, sino por las preguntas del Juzgado, posteriormente admite que Claudia también trabajó allí, y estuvo al frente del negocio mientras duró la enfermedad de Carlos Javier. (…) puesta la atención en el interrogatorio de parte del demandado, obsérvese que el mismo a lo largo de su amplia exposición, utiliza expresiones denigrantes, tendientes a reducir y desvalorizar a su esposa y el rol desempeñado por ella en el 9Radicado n.° 100273 SCLAJPT-11 V.00 hogar, como bien lo advirtió la señora Juez de primera instancia. Por ejemplo, al comienzo de su relato dijo “quien se puso el overol y lideró ese equipo que habíamos conformado fui yo, me

hogar, como bien lo advirtió la señora Juez de primera instancia. Por ejemplo, al comienzo de su relato dijo “quien se puso el overol y lideró ese equipo que habíamos conformado fui yo, me preocupé por sacar adelante esa empresa”, más adelante manifestó “por más que yo he intentado sacar adelante mi familia, lo que quiere es separarse, pero pensionarse conmigo, que entre otras cosas no lo puedo hacer”, al referirse al cumplimiento de las obligaciones con sus hijos, indicó “la señora no sabe que es pagar un recibo de agua”, al preguntarle qué papel tuvo su esposa al definir la composición accionaria de la empresa, dijo “ninguno, porque ella no es dueña, no es socia […] además no hace parte de la empresa, de la sociedad comercial y adicionalmente se la pasaba denigrando de la empresa, cómo la iba a hacer partícipe de una decisión de esas que no le compete a ella, le compete al representante legal y a las personas interesadas en ese negocio”, y en otra respuesta indicó que no podía verse obligado a aceptar un trato de divorcio “completamente injustificado, para que la señora esté tranquila y no me demande, firmarle una boleta de por vida, porque la señora lo que no quería era, ni cumplir con sus obligaciones como madre, económicas, ya no vivir conmigo, sino que además yo la siguiera manteniendo”. Conforme a lo anterior, precisó que las desafortunadas manifestaciones rendidas en su declaración, sumadas a las inconsistencias y vicios de parcialidad evidenciados en los

yo la siguiera manteniendo”. Conforme a lo anterior, precisó que las desafortunadas manifestaciones rendidas en su declaración, sumadas a las inconsistencias y vicios de parcialidad evidenciados en los testigos aportados por el demandado, dejaban sin sustento jurídico el fundamento propuesta en la demanda de reconvención, relativa a la omisión de deberes por parte de la cónyuge y, por el contrario, «revela[van] la existencia de violencia psicológica y al tiempo económica al interior del hogar»; razón por la cual, desestimó el reproche relativo al «sesgo de género» y la indebida valoración endilgada. Ahora, con respecto a la cuota de alimentos, explicó que a causa de la culpabilidad del cónyuge en la causal de divorcio invocada, la demandante inicial estaba legitimada para reclamar la cuota de alimentos. 10Radicado n.° 100273

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En esa dirección, indicó que: Con respecto a la necesidad de los alimentos, el establecimiento de una cuota alimentaria a favor de la demandante en este caso, se erige sobre la base de no ser suficiente lo que devenga, pues, los ingresos que mensualmente percibe la señora Claudia Inés, por actividades informales (bisutería, costura) no representan más de $500.000, según lo afirmó la demandante en su interrogatorio, y lo corroboró la testigo Adriana Patricia Jaramillo; el joven Iván Jerónimo vive con la señora Claudia, y manifiesta que su progenitora no está vinculada laboralmente, y a efectos de solucionar el déficit para atender las demás

Jaramillo; el joven Iván Jerónimo vive con la señora Claudia, y manifiesta que su progenitora no está vinculada laboralmente, y a efectos de solucionar el déficit para atender las demás necesidades que no puede cubrir con sus ingresos, la demandante recibe ayuda de sus familiares y amigos, hecho que reconoce el propio demandado en la forma ya vista, de donde no es difícil colegir, bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, el acierto de fijar una cuota a título de complemento a favor de la demandante, y a cargo del demandado, cuyo monto de $500.0000 de ninguna manera es excesivo, si se tiene en cuenta lo dicho por el señor Carlos Javier frente al nivel de vida que asegura le daba, y en adición, sumados ambos guarismos no superan el salario mínimo legal mensual vigente. La capacidad económica del señor Carlos Javier también se encuentra acreditada, el mismo ejerce la dirección y manejo de “11 Technologies SAS”, sociedad inscrita en Cámara y Comercio el 4 de marzo de 2011, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal anexo a la demanda expedido el 21 de enero de 2019, cuya matrícula mercantil renovó el año anterior (2018), que es de donde, en sus palabras, ha derivado la fuente de manutención del hogar, siempre respondió por los gastos de la casa, y luego de la separación asume el 100% de los gastos de Valeria, y parcialmente los del Iván Jerónimo (educación y salud). Ahora, el señor Carlos Javier argumentó al

gastos de la casa, y luego de la separación asume el 100% de los gastos de Valeria, y parcialmente los del Iván Jerónimo (educación y salud). Ahora, el señor Carlos Javier argumentó al contestar la demanda que sus ingresos “se limitan a lo que se relaciona en su[s] declaraciones de renta, a los valores de cotización por pensión y salud”, que no superan los $14’000.000 anuales, y al ser indagado en interrogatorio de parte frente a sus ingresos dijo “en este momento y como siempre que he ganado yo es el salario mínimo”, manifestación inverosímil e inconsecuente con sus propias afirmaciones si es que, como el señor Carlos Javier lo calculó en la audiencia, los solos gastos de los menores oscilan alrededor de los dos o tres millones de pesos, y en época reciente ha tenido posibilidad de pagar viajes de placer al extranjero, amén de no existir prueba de las deudas en que, asegura, ha tenido que incurrir para solventar los gastos.

11Radicado n.° 100273

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En el anterior contexto, confirmó el fallo de primer grado.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela con respecto a la indebida valoración probatoria endilgada para establecer el valor de las mejoras, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

endilgada para establecer el valor de las mejoras, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicado n.° 100273

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicado n.° 100273

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicado n.° 100273

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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