CSJ - STL16072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16072-2023 Radicación n.° 104691 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE BARRANQUILLA ; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes del conflicto de competencia No. 64103 y en el proceso penal CUI 08001600000020230025801.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura deRadicación n.° 104691
SCLAJPT-12 V.00 que se le protejan sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que en contra de la parte tutelante y otros se adelantaba un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio en grado de tentativa.
que en contra de la parte tutelante y otros se adelantaba un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio en grado de tentativa. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en virtud a lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en Acuerdo CSJATA21-196 del 15 de diciembre de 2021, dispuso la redistribución de algunos expedientes, por lo que, en auto del 30 de marzo de 2022, avocó el conocimiento y señaló fecha para audiencia de formulación de acusación. En el desarrollo de dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, la defensa de uno de los acusados impugnó la competencia, solicitud que el aquí petente coadyuvó. El despacho accionado, después de surtido el traslado a las demás partes e intervinientes, estimó tener competencia para conocer el asunto. Partió del presupuesto de que, en los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, no se especificó un lugar determinado de ocurrencia de los hechos, pues no se sabía si finalmente la materialización del secuestro ocurrió en la jurisdicción de Cartagena, ya que todo se dio en diferentes partes de la vía que conducía desde allí a Barranquilla; por ende, al existir la controversia en mención, el juzgado 2Radicación n.° 104691
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que todo se dio en diferentes partes de la vía que conducía desde allí a Barranquilla; por ende, al existir la controversia en mención, el juzgado 2Radicación n.° 104691 SCLAJPT-12 V.00 ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal, para que definiera la autoridad que continuaría con la actuación. En virtud de lo anterior, la Sala Penal de esta Corporación emitió el proveído CSJ AP1917-2023 en el que señaló que el encargado de tramitar el caso de marras era la autoridad judicial de Barranquilla. El tutelante aseguró que se vulneraron los derechos fundamentales suplicados, toda vez que esa determinación desconoció que Cartagena era el lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, el promotor adujo que , el 23 de agosto de 2023, le solicitó al juzgado cuestionado que reprogramara la audiencia agendada para el 6 de septiembre hogaño hasta tanto la Fiscalía adecuara el escrito de acusación; sin embargo, no había recibido respuesta frente a su pedimento. Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia CSJ AP1917-2023 dictada por la Homóloga Penal, para que, en su lugar, se ordenara remitir el proceso penal que cursó en su contra a los jueces especializados de Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado
contra a los jueces especializados de Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
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El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del caso de marras, señaló que acató lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta corporación. Adujo que en la audiencia realizada el 6 de septiembre de 2023 resolvió la solicitud del actor referente a la adecuación de la acusación, en la que evidenció que «el letrado accionante no tiene claridad o no diferencia entre una sentencia y una decisión que resuelve una solicitud de imposición de medida de aseguramiento, así como tampoco entre la competencia y funciones que tienen los jueces penales con funciones de conocimiento y los jueces penales con funciones de control de garantías». La Procuradora 352 Judicial II Penal solicitó que se negara la protección implorada, toda vez no se advertía vulneración alguna de los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, para tal efecto, trajo apartes de la decisión confutada y consideró que «no se
sentencia del 19 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, para tal efecto, trajo apartes de la decisión confutada y consideró que «no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que, para dirimir el conflicto de competencia territorial, la Magistratura accionada estudió cada uno de los parámetros que le permitían fijarla» Finalmente, frente al señalamiento realizado a la autoridad cuestionada por presuntamente no haber dado respuesta a la petición de reprogramar la audiencia agendada para el 6 de septiembre de 2023, advirtió que: 4Radicación n.° 104691
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Fue acreditado que en la audiencia realizada el 6 de septiembre de 2023 el Juzgado se pronunció sobre el particular, efecto para el cual resolvió la petición de nulidad presentada con fundamento en dicha circunstancia. Lo anterior permite inferir que fue superada la mora endilgada a la autoridad accionada.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó y para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional, frente al auto CSJ AP1917-2023, porque «no se tuvo en cuenta la declaración que da la víctima donde esté manifiesta que la ocurrencia de los hechos se dio en la ciudad de Cartagena (sic). Así como el hecho superado y la decisión del juzgado de control de garantías dónde estima que no se vislumbra la comisión del delito de hurto y la tentativa de homicidio».
IV. CONSIDERACIONES
superado y la decisión del juzgado de control de garantías dónde estima que no se vislumbra la comisión del delito de hurto y la tentativa de homicidio».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, el tutelista pretende que se deje sin efecto la providencia CSJ AP1917-2023 dictada por la Homóloga Penal, al considerar que era violatoria de sus derechos fundamentales, pues estima que los hechos delictivos ocurrieron en Cartagena, por ende, se debía
providencia CSJ AP1917-2023 dictada por la Homóloga Penal, al considerar que era violatoria de sus derechos fundamentales, pues estima que los hechos delictivos ocurrieron en Cartagena, por ende, se debía remitir el proceso penal que cursa en su contra a los jueces especializados de esa ciudad. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal, en lo referente a la queja que aquí nos concierne, señaló cada uno de los parámetros para dirimir el conflicto de competencia territorial suscitado por el juzgado accionado, estos eran, el « lugar de ocurrencia del delito más grave» y el «lugar donde se cometió el mayor número de delitos», asimismo, poder tomar únicamente como elemento determinador el lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se hubiese formulado primero la imputación. En ese sentido, la Sala Penal de esta Corporación trajo a colación lo que reza el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y estimó que: Conforme el escrito de acusación: i) los actos de planeación e iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabián Leonardo Ortiz Piedras -víctimafue retenido materialmente de manera violenta en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, sin que se tenga identificado un punto concreto; iii) al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza, la víctima fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneció privado de su
concreto; iii) al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza, la víctima fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneció privado de su libertad y fue despojado de sus pertenencias; iv) la liberación se produjo en la 6Radicación n.° 104691 SCLAJPT-12 V.00 ciudad de Barranquilla, cuando bajo una operación “plan antisecuestro” se producía la entrega del dinero exigido. De manera que, el hecho de que la fiscalía mencione en el escrito de acusación a Cartagena como el lugar donde posiblemente permaneció retenida la víctima y Barranquilla como el lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retención violenta y donde se produjo la liberación, dejan claro que, el delito de secuestro extorsivo, dada la naturaleza de ejecución permanente, pudo ocurrir en diferentes lugares. Dicho esto, la autoridad judicial encausada precisó que el lugar de ocurrencia del delito más grave no otorgaba la competencia en el asunto, que donde se cometió el mayor número de punibles tampoco ofrecía solución, en la medida que, «de acuerdo al escrito de acusación, el delito de homicidio agravado tentado se suscitó precisamente en el momento en que se llevaron a cabo los actos tendientes a materializar la retención física de la víctima que, se conoce ocurrió en la vía de Barranquilla a Cartagena» y que el delito de hurto calificado agravado, «ocurrió en el lugar donde fue llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues la Fiscalía no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en Cartagena».
Cartagena» y que el delito de hurto calificado agravado, «ocurrió en el lugar donde fue llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues la Fiscalía no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en Cartagena». En esa dirección, la corporación enjuiciada destacó que no existían elementos para considerar que la mayoría de los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado, por lo que, acogió al último criterio de «donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación», pues de acuerdo a las piezas procesales obrante en el expediente del proceso cuestionado, « no se conoce con precisión el lugar donde se produjo la primera aprehensión. Sin embargo, las audiencias de formulación de imputación de todos los procesados se llevaron a cabo ante jueces penales municipales con función de control de garantías de Barranquilla». 7Radicación n.° 104691
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Por lo descrito, concluyó que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento «recae en los juzgados penales del circuito especializado de Barranquilla. En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que venía conociendo del asunto», esto bajo los parámetros legales establecidos en el artículo artículo 52 de la Ley 906 de 2004, ya que lo que en realidad existía era disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que
artículo 52 de la Ley 906 de 2004, ya que lo que en realidad existía era disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 104691
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 104691
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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