CSJ - STL16072-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16072-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ - SERVIMAG E.S.P. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «desconocimiento de precedente », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Pedro Pablo Vergara Pineda, Álvaro Enrique Angulo Ruiz, José Félix Morales Fonseca, Luis Carlos Mejía de Arcos, Andrés AnayaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
SCLAJPT-11 V.00
Campo, Rafael Pérez Patiño, Ana del Carmen Butron Ocampo, Luis Carlos Valdés Díaz, Eduardo Rafael Manjarrez Romero, José Vega Menco, Edelver Alberto Cumplido Estrada, Luis Alberto Cuadrado Rodríguez,
Campo, Rafael Pérez Patiño, Ana del Carmen Butron Ocampo, Luis Carlos Valdés Díaz, Eduardo Rafael Manjarrez Romero, José Vega Menco, Edelver Alberto Cumplido Estrada, Luis Alberto Cuadrado Rodríguez, Guillermo Enrique Díaz Tapia, Joaquín Antonio Acosta Romero, Abel José Mercado Quintero, Iris del Carmen Brochero Meza, Isabel Marciana Jiménez López, Abigail Herrera Hernández, Noris Lastre Ramírez, Rafael García Galván, José Urrutia Mosquera, Arnol Arrieta Flores, Raimundo Escobar Benavides, Purificación Cuello Ceballos, Libia Sánchez de Álvaro Martínez Acosta, Jorge Mantilla Solórzano, Álvaro Galindo Villanueva, Alcides Pérez Romero, César Garrido Méndez, Ricardo Moreno Campo, Verena Manjarrez Oliveros, Luz Marina Fune Mejía, Andrés Payares Guerra y Gabriel Morales Cárcamo promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Aguas Kapital S.A. E.S.P., la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. E.S.P. -Aquaseo S.A. E.S.P. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara que esta última dio por finalizado el contrato de trabajo que los unía, sin justa causa, encontrándose amparados por «fuero circunstancial». En consecuencia, pidieron se condenara a Servimag E.S.P. «o a la empresa que continuara desarrollando el objeto social y la actividad económica de esta», al reintegro en los cargos que ocupaban al momento
En consecuencia, pidieron se condenara a Servimag E.S.P. «o a la empresa que continuara desarrollando el objeto social y la actividad económica de esta», al reintegro en los cargos que ocupaban al momento del despido o a empleos de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales debidamente indexados, compensación de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué bajo el radicado 13430400300220090004100, autoridad que, en sentencia de 20 de junio de 2013, resolvió lo siguiente: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de fondo de prescripción propuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes PEDRO PABLO VERGARA PINEDA […], fueron despedidos por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ “SERMIGAG ESP[”], SIN JUSTA CAUSA, estando amparado por FUERO CIRCUNSTANCIAL.
TERCERO: ORDENAR a las demandadas EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE MAGANGUÉ “SERVIMAG ESP”, EMPRESA AGUAS
KAPITAL S.A. ESP y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO,
PÚBLICOS DE MAGANGUÉ “SERVIMAG ESP”, EMPRESA AGUAS
KAPITAL S.A. ESP y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A. “AQUASEO S.A.
ESP”, por continuar éstas dos últimas demandadas, con el mismo objeto social y actividad económica de SERVIMAG EPS, a reintegrar a la planta de personal a los señores: PEDRO PABLO VERGARA PINEDA […], a los mismos cargos que ocupaban antes del despido, o a otro igual o superior categoría en las mismas condiciones de trabajo y remuneración que gozaban antes del despido . Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a las empresas
demandadas EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ
“SERVIMAG ESP”, EMPRESA AGUAS KAPITAL S.A. ESP y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A. “AQUASEO S.A. ESP” por continuar éstas dos últimas demandadas, con el mismo objeto social y actividad económica de SERVIMAG EPS, a los demandantes PEDRO PABLO VERGARA PINEDA […], los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, con sus aumentos legales y las cotizaciones de la seguridad social en salud y pensión a la entidad de seguridad social a la que los demandantes estaban afiliados antes del despido HASTA QUE SE HAGA
momento del despido, con sus aumentos legales y las cotizaciones de la seguridad social en salud y pensión a la entidad de seguridad social a la que los demandantes estaban afiliados antes del despido HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL REINTEGRO. Por las razones expuestas en este fallo.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de COMPENSACIÓN, ordenando deducir de las condenas los valores cancelados a cada uno de los demandantes por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. Por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en este fallo.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandas para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE ($11.790.000), equivalentes a 20 salarios mínimos legales vigentes, conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del CPC, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
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Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta resolvió lo siguiente:
apelación y, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió lo siguiente: Primero: MODIFICAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, en el sentido de: ABSOLVER a la demandada ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A., “AQUASEO S.A E.S.P.”, de las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en parte motiva de esta providencia.
Segundo: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, en el sentido de: CONDENAR en costas a las demandadas SERVIMAGS.A E.S.P., AGUAS KAPITAL S.A E.S.P., señálese como agencias en derecho un porcentaje equivalente al 20% de la condena impuesta por salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, con sus aumentos legales hasta que se haga efectivo el reintegro a que haya lugar, más un salario mínimo mensual vigente, por cada uno de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […] Ejecutoriada la anterior decisión, los allí demandantes promovieron demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo contra la aquí tutelante.
demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […] Ejecutoriada la anterior decisión, los allí demandantes promovieron demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo contra la aquí tutelante. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué negó el mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en la sentencia invocada contra Servimag E.S.P., al considerar que esta última se encontraba en proceso de restructuración de pasivos, conforme a resolución n.° 004690 de 12 de junio de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que «no e [ra] posible librar mandamiento de pago como tampoco decretar medidas de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Nral. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00 SCLAJPT-11 V.00 13 del art. 58 de la ley 550/99». Inconformes, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación y el despacho de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo, a través de auto de 27 de mayo de 2024. A través de proveído de 30 de agosto de 2024 -notificado por estado de 2 de septiembre de 2024- , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó al a quo estudiar la procedencia de librar mandamiento de pago conforme a los establecido en los artículos 100 del Código Procesal
Judicial de Cartagena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó al a quo estudiar la procedencia de librar mandamiento de pago conforme a los establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 430 del Código General del Proceso, al considerar, básicamente, que «las obligaciones reclamadas nacieron con posterioridad a la firma del acuerdo de restructuración de pasivos» y agregó: […] será la ejecutada la que al defenderse mediante la formulación de excepciones alegue y demuestre que la obligación fue incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivo. […] Por último, este Tribunal ha acordado de manera unánime que en eventos como este, s[í] hay lugar a librar la ejecución, dicha decisión debe ser tomada por el Juez de primera instancia a fin de que el auto de mandamiento de pago sea susceptible de la doble instancia. […] Mediante proveído 7 de mayo de 2025 -notificado por estado de 8 de mayo de 2025-, el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior; por tanto, libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en las sentencias invocadas como base de recaudo. Asimismo, decretó el embargo y retención de dineros que se encontraran a nombre de la ejecutada Servimag E.S.P. en entidades 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00 SCLAJPT-11 V.00 financieras que identificó, así como el embargo de los recursos, compensaciones, remuneraciones o créditos que la ejecutada recibiera de
SCLAJPT-11 V.00 financieras que identificó, así como el embargo de los recursos, compensaciones, remuneraciones o créditos que la ejecutada recibiera de «la empresa VEOLIA ENVIRONNEMENT S.A. E.S.P, como consecuencia de la cesión de la operación de la planta de acueducto y alcantarillado del municipio de Magangué-». Finalmente, se abstuvo de librar orden de pago contra Aguas Kapital S.A. E.S.P., con fundamento en que, en auto n.° 400-022695 de 6 de diciembre de 2010, proferido por la Superintendencia de Sociedades, dicha entidad dio apertura a trámite de liquidación en su contra. Contra la anterior determinación no se presentaron recursos y la ejecutada, hoy promotora, presentó la excepción de mérito de «suspensión de la ejecución propuesta »; no obstante, en proveído de 27 de agosto de 2025, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en auto de 7 de mayo de 2025. La hoy promotora acude a la tutela, indicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué lesionaron sus prerrogativas superiores, al librar mandamiento de pago en su contra y luego negar la excepción de mérito propuesta, pues, en su parecer, con ello desconocieron las disposiciones sobre los acuerdos de restructuración que le son aplicables como entidad territorial en los términos de la Ley 550 de 1999.
excepción de mérito propuesta, pues, en su parecer, con ello desconocieron las disposiciones sobre los acuerdos de restructuración que le son aplicables como entidad territorial en los términos de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, pretende que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 30 de agosto de 2024, 7 de mayo y 27 de agosto de 2025, proferidas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
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Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, respectivamente. En consecuencia, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo, confirmando la decisión del a quo de 8 de mayo de 2024 que negó librar mandamiento de pago en los términos solicitados por los ejecutantes. La tutela se radicó el 10 de septiembre de 2025, se repartió el mismo día y se admitió mediante proveído de 12 de septiembre de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario y solicitó se declarara la improcedencia del resguardo constitucional invocado, por
Circuito de Magangué defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario y solicitó se declarara la improcedencia del resguardo constitucional invocado, por cuanto la promotora no presentó los recursos de ley contra los proveídos cuya revocatoria reclama en este trámite preferente. Asimismo, con la tutelante remitieron el link de consulta del expediente judicial objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de
lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso bajo examen, es claro que la tutelante cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por emitir el auto de 30 de agosto de 2024, a través del cual revocó la decisión del a quo de 8 de mayo de 2024 y ordenó librar orden de pago. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
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Asimismo, censura las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, de 7 de mayo y 27 de agosto de
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Asimismo, censura las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, de 7 de mayo y 27 de agosto de 2025, mediante las cuales libró mandamiento de pago y declaró no probada la excepción de mérito propuestas por la hoy promotora, respectivamente. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Auto de 30 de agosto de 2024 Sea lo primero reiterar que la censura dirigida contra el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2024, estriba en que, a juicio de la entidad promotora, el citado despacho no debió revocar la decisión del a quo de 7 de mayo de esa misma anualidad y ordenarle que estudiara la procedencia del mandamiento de pago en los términos establecidos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 430 del Código General del Proceso. Pues bien, al respecto, la Sala encuentra que la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del ad quem en el juicio censurado - 2 de septiembre de 2024 - y la radicación de la acción - 10 de septiembre de 2025- , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
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Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Autos de 7 de mayo y 27 de agosto de 2025 De entrada se aprecia que, frente a los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 7 de mayo y 27 de agosto de 2025, en los que i) libró mandamiento de pago en los términos ordenados por el superior y ii) declaró no probada la excepción de mérito propuesta para seguir adelante con la ejecución, respectivamente, Servimag E.S.P. desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo eran los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no los agotó contra dichas decisiones ni expuso las razones para interponerlos. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
Seguridad Social, no los agotó contra dichas decisiones ni expuso las razones para interponerlos. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01993-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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