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CSJ - STL16073-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16073-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16073-2022 Radicación n.° 100283 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD INVERSIONES LA BARONESA Y CIA S. EN C. instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de octubre de 2022, en el trámite de tutela que promovió contra el JUEZ

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad promotora instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud de amparo, indicó que Aura Yoshira Toscano Vásquez promovió demanda ordinariaRadicado n.° 100283 SCLAJPT-12 V.00 laboral de primera instancia en su contra, con el fin que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable a la empleadora y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto

sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 3 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante AURA YOSHIRA TOSCANO VÁSQUEZ (…), en calidad de trabajador, y la demandada INVERSIONES LA BARONESA Y CIA S EN C (…) en calidad de empleadora, existieron varios contratos de trabajo a término fijo así: del 15 de agosto de 2013 al 15 de febrero de 2014, del 16 de febrero de 2014 al 16 de mayo de 2014, del 17 de mayo de 2014 al 18 de agosto de 2014, del 18 de agosto de 2014 al 18 de agosto de 2015, del 19 de agosto de 2015 al 19 de agosto de 2016, del 20 de agosto de 2016 al 20 de agosto de 2017 del 21 de agosto de 2017 al 21 de agosto de 2019 y del 22 de agosto de 2018 al 30 de junio de 2019, el cual terminó si justa causa. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de la prima de servicios del primer semestre de 2018. TERCERO. CONDENAR a la demandada, a reconocer y para al demandante los siguientes conceptos y valores: Cesantía 1,625,878 Int. Cesantía 144,626

semestre de 2018. TERCERO. CONDENAR a la demandada, a reconocer y para al demandante los siguientes conceptos y valores: Cesantía 1,625,878 Int. Cesantía 144,626 Prima Servicios 894,731 Vacaciones 729,699 Art. 64 CST 1,435,401 2Radicado n.° 100283

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Afirmó que el apoderado judicial que actuó en defensa de sus intereses, al contestar la demanda omitió presentar unos «documentos y elementos materiales probatorios» que lograban desvirtuar los hechos y las pretensiones de la actora, tales como el contrato de trabajo a término fijo del 1.° de enero de 2017 al 31 de diciembre de ese mismo año, y los soportes de pago que daban cuenta del pago de cada una de las acreencias reclamadas. Agregó que, por tanto, la providencia de la autoridad accionada le causó un perjuicio patrimonial, pues los conceptos reclamados por la demandante ya le fueron cancelados. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus derechos constitucionales y, como medida para restablecerlos, solicita que se deje sin efecto jurídico la decisión de 3 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene al juez accionado que emita una de remplazo acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante

juez accionado que emita una de remplazo acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante proveído de 14 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a la encausada para que ejerciera su defensa, ordenó vincular a la demandante al proceso objeto de

3Radicado n.° 100283 SCLAJPT-12 V.00 censura y solicitó la remisión digital del respectivo expediente. Durante tal lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digital contentivo de las decisiones censuradas y no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Por su parte, la vinculada Aura Yoshira Toscano Vásquez solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues estimó que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, dado que durante el trámite judicial la hoy convocante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Además, manifestó que la circunstancia que la sentencia fuera contraria a sus aspiraciones y que su apoderado judicial no obrara con diligencia en su defensa técnica, no son motivos para manifestar que el despacho judicial accionado vulneró sus prerrogativas superiores.

Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo

técnica, no son motivos para manifestar que el despacho judicial accionado vulneró sus prerrogativas superiores.

Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 25 de octubre de 2022, porque consideró que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto, no interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de octubre de 2022 -notificada en estradosni propuso oportunamente nulidad alguna dentro del trámite procesal para evitar su ejecutoria. 4Radicado n.° 100283

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 5Radicado n.° 100283 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo

ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 6Radicado n.° 100283 SCLAJPT-12 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la proponente solicita que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el juez convocado profirió

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la proponente solicita que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el juez convocado profirió el 3 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emita una decisión acorde con sus aspiraciones. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no formuló recurso de apelación contra la sentencia que la autoridad judicial convocada profirió el 3 de octubre de 2022, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demandante y la condenó al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales a favor de aquella, pese a que aquel medio de impugnación era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales 7Radicado n.° 100283

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intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales 7Radicado n.° 100283 SCLAJPT-12 V.00 ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, en cuanto al reparo de la actora relativo a que no contó con una adecuada defensa técnica, es preciso señalar que si para aquella la gestión de su apoderado de confianza no fue la indicada, no es dable que bajo tal argumento procure controvertir por vía de tutela las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial encausada; además, puede acudir ante las entidades competentes a efectos que investiguen las posibles conductas en las que pudo incurrir dicho profesional de derecho. De este modo, es evidente que la proponente pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y tampoco aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, de modo que se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

8Radicado n.° 100283

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 8Radicado n.° 100283

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicado n.° 100283

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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