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CSJ - STL16073-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16073-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16073-2023 Radicación n.° 104701 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLAS CASTILLO LIBREROS y ROCIO LIBREROS BUCHELLI contra la sentencia de 19 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 104701

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los promotores presentaron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual por la mordedura de un mono maiceo que se encontraba en el Colegio Encuentros de Cali y la presunta mala atención en la Fundación Clínica Valle del Lili.

extracontractual por la mordedura de un mono maiceo que se encontraba en el Colegio Encuentros de Cali y la presunta mala atención en la Fundación Clínica Valle del Lili. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa municipalidad, el 29 de octubre de 2021, inadmitió el escrito, tras señalar que «no se allegó acta de conciliación extrajudicial en derecho previa a la presentación de la demanda de conformidad con la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo del 621 del Código General del Proceso, el cual modificó el artículo 38 de la citada ley (Numeral 7º del artículo 90 Código General del Proceso)», entre otros defectos que debía subsanar. El 25 de noviembre de 2021 el juzgador de conocimiento rechazó la demanda, tras indicar, entre otros aspectos, que: Finalmente sobre el punto número 4 del auto inadmisorio la parte demandante debía allegar constancia de haber agotado audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, por lo que aporto documento en el cual la cámara de comercio de Cali certifica que se llevó a cabo audiencia de conciliación quien fungió como convocante el señor NICOLAS CASTILLO LIBRERO contra las corporaciones aquí demandadas y otras en el año 2006, sin embargo no se logra constatar que la conciliación también fungiera como convocante la aquí también demandante la señora ROCIO LIBREROS BUCHELLY, por lo que este punto no fue subsanado en su totalidad. Adicionalmente, de la certificación no puede deducirse que tal convocatoria haya sido realizada por los hechos y pretensiones materia de este proceso.

este punto no fue subsanado en su totalidad. Adicionalmente, de la certificación no puede deducirse que tal convocatoria haya sido realizada por los hechos y pretensiones materia de este proceso. Contra la anterior providencia la parte actora -allí demandanteinstauró recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero no prosperó el 17 de febrero de 2023 y el colegiado criticado, mediante proveído de 6 de marzo de 2023, confirmó. Determinación que fue objeto 2Radicación n.° 104701 SCLAJPT-12 V.00 de súplica, pero la misma se rechazó por improcedente al no ser susceptible de este mecanismo el auto fustigado. Los accionantes se quejaron de la decisión de 6 de marzo de 2023, por cuanto hubo excesivo ritualismo, al aplicar restrictivamente la ley conciliatoria y considerar que no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Que el tribunal omitió valorar las pruebas aportadas con tal fin, como lo era, la certificación de la Cámara de Comercio y el libro de control de constancias y que erró en la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto. Los memorialistas adujeron que se cumplió con el intento conciliatorio de que trata la Ley 640 de 2001 y especialmente el inciso 3 del artículo 35 ibídem, el 11 de abril de 2006. Adujo que «la audiencia e intento de conciliación del 11 de abril de 2006, no es un invento, es una realidad y nadie tacho de falso tal constancia»; de ahí que «como lo

intento de conciliación del 11 de abril de 2006, no es un invento, es una realidad y nadie tacho de falso tal constancia»; de ahí que «como lo certificó la oficina conciliatoria de la Cámara de Comercio de Cali, NO

HUBO ACUERDO».

Los actores agregaron que «las cargas de conservación y archivística de las conciliaciones y centros de conciliación, no son imputables a los usuarios de los mismos, ni se le puede pedir al ciudadano común que tales técnicas y obligaciones se cumplan cabalmente por parte de estos terceros». Que otra prueba que «fue desatendida fue el libro de control de constancias del año 2006, que daba fe de muchas cosas importantes, como lo es la CAMARA (sic) DE COMERCIO DE CALI Y

SU CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE».

Así las cosas, los recurrentes solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de 6 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 104701

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Judicial de Cali para que, se profiera un auto en el que se admita la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de septiembre de 2023 y el día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Sala de Casación Civil la admitió y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que las decisiones fueron tomadas conforme a las pruebas y normas pertinentes, por lo que no se vulneraron derechos fundamentales. El Colegio Encuentros adujo que no le constaba lo que se había narrado en el escrito inicial y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella, al no haber violentado garantías constitucionales. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un resumen de lo acontecido en el trámite en cuestión y dijo que no existía irregularidad alguna que pudiera abrir las puertas de la acción de tutela, pues no se cumplían con los requisitos para ello. La Fundación Clínica Valle del Lili afirmó que había ausencia en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró prerrogativas superiores. 4Radicación n.° 104701

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de septiembre de 2023, negó la acción, ya que la decisión denunciada no era arbitraria ni subjetiva y expuso que: Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas

Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque -al margen de los raciocinios relativos al documento con el cual se debe acreditar el intento de conciliación prejudiciallo cierto es que las certificaciones allegadas al paginario solo daban muestra de que uno de los demandantes tramitó una solicitud de conciliación en el año 2006, pero nada indicaron sobre el objeto de dicho trámite y su eventual relación directa con lo debatido y pretendido en la demanda del proceso materia de revisión constitucional, lo cual impedía verificar si el propósito de ese rito extrajudicial coincidía con el debatido en actual litigio y, en tal sentido, no era dable colegir el agotamiento del requisito en comento; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; manifestaron que los problemas jurídicos para revisar eran: ¿La valoración de la Sala singular del tribunal civil de Cali, se encuentra acorde a la ley conciliatoria? ¿Hasta que punto cabe la argumentación o exigencia de requisitos no estipulados en la ley conciliatoria? ¿El fallador puede abandonar de manera desbordada los límites legales, utilizando como pretexto el análisis jurídico?

estipulados en la ley conciliatoria? ¿El fallador puede abandonar de manera desbordada los límites legales, utilizando como pretexto el análisis jurídico? Posteriormente, hicieron un paralelo entre acuerdos formales o exitosos vs. Conciliaciones fracasadas o con constancia de no acuerdo, conforme al artículo 1.° de la Ley 640 de 2001 y el artículo 35 inciso 3 ibidem, para indicar que los requisitos de cada uno eran diferentes. Adujeron que resultaba acertado asegurar que la constancia del no acuerdo necesitaba «precisar el objeto de las mismas, señalar las pretensiones, señalar los temas, la relación entre pretensiones y objeto» . 5Radicación n.° 104701

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Y que aquellos postulados eran únicamente exigibles frente acuerdos conciliatorios formales o exitosos. Resaltaron que existía la prueba de la constancia de «NO ACUERDO del 11 de abril de 2006 y su respectivo registro en el libro de actas». Que no existía forma «de equiparar justificaciones o apreciaciones legales, donde la ley no otorga espacio para hacerlas». Que ya habían intentado la conciliación y no se llegó a un acuerdo, por lo que no se les podía pedir «ficciones legislativas».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 104701

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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la decisión de 6 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que mantuvo el rechazó de la demanda presentada por los actores. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Oportunidad en la que el ad quem, en lo que aquí interesa, adujo: La providencia que dispuso el rechazo de la demanda se mantendrá incólume pues se sostendrá en que el demandante no presentó el acta de la audiencia de conciliación, como el mismo actor lo confiesa, al señalar en la sustentación de la apelación que no pudo encontrar el acta de la audiencia de conciliación extraprocesal para aportarla a la demanda. La conciliación prejudicial fue concebida, como un mecanismo conducente a garantizar el acceso a la justicia, en tanto ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición; además, con este requisito de procedibilidad no se impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción para resolver su litigio, por el contrario, si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita. Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la

exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la solución de sus conflictos de forma expedita. Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción, si así lo creen conveniente para sus intereses. Como se explicará en esta providencia, es obligatorio para el demandante allegar copia del acta de la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 7Radicación n.° 104701

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La Ley 640 de 20017 señala que “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa” (Art. 35), por lo que “deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional” respectiva (Art. 38), so pena de rechazo (Art. 36). En tratándose de las actas levantadas con ocasión de las conciliaciones extrajudiciales contentivas de acuerdos totales o parciales, el artículo 1° de la referida ley 640 de 2001, señala que las mismas deben contener: Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación; 5.2. Identificación del

referida ley 640 de 2001, señala que las mismas deben contener: Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación; 5.2. Identificación del Conciliador; 5.3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; 5.4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación y; 5.5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. También se deben incorporar en las actas de conciliación, acorde al numeral 1º del artículo 2º de la aludida normatividad: “la fecha de presentación de la solicitud”; mientras el artículo 38 del Decreto 1829 de 2013, destaca que los conciliadores, notarios y servidores públicos habilitados por ley para conciliar, deberán incluir en las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos “la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia.”. A su vez, el Ministerio del Interior y de Justicia en la línea institucional sobre la conciliación, ha dicho que en tales eventos la referida reseña, además, debe reflejar la “Indicación literal de las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere y la Firma del conciliador.” Acto seguido, expresó: De lo anterior se infiere que, para el caso del acta de una audiencia de conciliación en donde no se llegue a una acuerdo, al momento de extenderla, se

conciliador.” Acto seguido, expresó: De lo anterior se infiere que, para el caso del acta de una audiencia de conciliación en donde no se llegue a una acuerdo, al momento de extenderla, se debe dejar determinado en ella el objeto sobre el cual versó el intento conciliatorio, lo que implica establecer de manera precisa, clara y concreta las pretensiones expuestas en la audiencia, puesto que lo que en tal sentido se consigne constituye el parámetro que le sirve de base al juzgador para determinar si de cara al petitum de la demanda se agotó o no el requisito de procedibilidad antedicho. Esa acta es importante porque su contenido es el único parámetro que nos sirve para establecer si se agotó o no el requisito de procedibilidad antes de acudir al aparato jurisdiccional. Que, al revisar los elementos de juicio aportados, aseveró que: Aplicando los anteriores postulados normativos a la actuación surtida, se establece sin ninguna duda que no se allegó a la demanda ni posteriormente al darse cumplimiento al auto de inadmisión de la demanda copia del acta que dé 8Radicación n.° 104701 SCLAJPT-12 V.00 cuenta de los temas sobre los que recayó la audiencia de conciliación extrajudicial. La certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali – Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición, solo comprueba el registro de constancia de no acuerdo, que la solicitud fue recibida y tramitada por la

extrajudicial. La certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali – Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición, solo comprueba el registro de constancia de no acuerdo, que la solicitud fue recibida y tramitada por la Doctora Yilda Chois Pazmin, que su fecha de recepción fue el 11 de abril de 2006 y fue recibida para registro el día 9 de mayo del mismo año. Vale decir, dicha certificación, al no cumplir las exigencias legales para las actas de las audiencias de conciliación extrajudicial ya vistas, de ninguna manera puede entenderse arroja elementos de juicio para entender que se agotó el requisito de procedibilidad, pues la misma no detalla ni el menor indicio acerca de la identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia, ni existe una relación sucinta de las pretensiones o el objeto de la conciliación, elementos indispensables para entender satisfecho el requisito de procedibilidad. De contera, forzoso es concluir que en esta demanda no se allegó copia del acta de la audiencia de conciliación que estableciera el agotamiento del requisito de procedibilidad antes de presentar la demanda de naturaleza civil, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

El colegiado añadió que: Sin que sean de recibo las argumentaciones presentadas por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se le está dando prelación a lo adjetivo sobre lo sustancial, por las siguientes razones: Téngase presente que la norma que establece la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad descansa en la ley 640 de 2.001, es clara, o sea que no se está haciendo la exigencia de exigir el contenido de la audiencia de conciliación por

Téngase presente que la norma que establece la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad descansa en la ley 640 de 2.001, es clara, o sea que no se está haciendo la exigencia de exigir el contenido de la audiencia de conciliación por vía de interpretación judicial, y además, dicha norma ya fue objeto de revisión constitucional encontrándola ajustada a nuestro ordenamiento jurídico, simplemente el legislador dentro de su libertad de configuración normativa dispuso que se comprobará la realización de esta audiencia antes del inicio de los procesos, recuérdese que los derechos fundamentales no pueden entenderse de manera absoluta y, por tal razón, en ejercicio de su potestad de configuración normativa el legislador puede establecer condiciones para la iniciación de los procesos, siempre y cuando su determinación atienda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales aquí se entienden superados comoquiera que la ley en comento ya fue objeto de análisis constitucional. Finalmente, el tribunal afirmó que: Por lo demás, téngase presente que la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, introdujo modificaciones importantes en la regulación del trámite conciliatorio extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues permitió acudir directamente a la jurisdicción, sin 9Radicación n.° 104701 SCLAJPT-12 V.00 necesidad de su agotamiento previo, cuando se solicitara el decreto y práctica de medidas cautelares, única excepción a la presentación del acta que

9Radicación n.° 104701 SCLAJPT-12 V.00 necesidad de su agotamiento previo, cuando se solicitara el decreto y práctica de medidas cautelares, única excepción a la presentación del acta que compruebe el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, lo que determina que legalmente no existen más excepciones para el cumplimiento de ese requisito legal. Con muchísima menor razón se puede argumentar que se acepte la demanda pues los demandados podrán aportar los documentos que tengan en su poder, por cuanto la ley determina que ese requisito se compruebe al momento de presentarse la demanda, así que este requisito no solo debe cumplirlo el abogado que presente una demanda, sino también el Juez que controla su admisión, dando cumplimiento al mandato imperativo del legislador, mal harían los jueces si no cumplieran con las leyes. Lo que debió hacer el abogado demandante, al no encontrar el acta de la audiencia de conciliación, era convocarla, en vez de andar buscando subterfugios para soslayar el cumplimiento de una normatividad que en este punto es diáfana, cristalina. Sin que se pueda predicar la prevalencia del derecho sustancial, porque en realidad de lo que se trata es de desconocer la normatividad vigente, el legislador configuró así los procesos, pretender que una ley ceda a los intereses particulares de las partes o como diría el apoderado de la parte demandante al “derecho sustancial”, conduciría indudablemente al quebrantamiento del

legislador configuró así los procesos, pretender que una ley ceda a los intereses particulares de las partes o como diría el apoderado de la parte demandante al “derecho sustancial”, conduciría indudablemente al quebrantamiento del principio de la seguridad jurídica y el debido proceso que nos brindan las normas. Entonces, como hemos visto el presente rechazo se encuentra en este caso suficientemente amparado por las normas, los principios constitucionales y la jurisprudencia vigente, y sobre todo en este caso, en donde se está presentando una demanda por hechos que se verificaron hace más de dieciséis años, y se arrimó con los anexos un documento en donde consta una cesión de derechos y acciones de uno de los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima a favor del Colegio que en la hora de ahora viene a figurar como demandado. De la transcripción anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe 10Radicación n.° 104701 SCLAJPT-12 V.00 una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron

profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe 10Radicación n.° 104701 SCLAJPT-12 V.00 una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que la certificación que fue aportada al plenario, no cumplía las exigencias legales para las actas de las audiencias de conciliación extrajudicial, para poder entenderse que se agotó el requisito de procedibilidad, pues la misma no detallaba la identificación de las personas citadas «con señalamiento expreso de las que asistieron a la audiencia» , ni existía una relación sucinta de las pretensiones o el objeto de la conciliación, «elementos indispensables para entender satisfecho el requisito de procedibilidad» , apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 11Radicación n.° 104701

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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