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CSJ - STL16074-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16074-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16074-2022 Radicado n.° 100297 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la SALA CIVIL EXPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA y la SOCIEDAD AGROPECUARIA CUBA S.A.S. interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que LEONARDO DÍAZ y DARÍO MEDINA promovieron contra la primera recurrente, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO

CIVIL EXPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL CARMEN DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.Radicado n.° 100297

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Para respaldar su requerimiento, narraron que junto con Eduin Enrique Leguia Barrios, Jacob Emiro Teherán Velásquez, Néstor de Jesús Camargo Teherán, José Gregorio Meza Torres, Miguel Antonio Barragán Mercado, Emiro José Medina Silva, Herley Enrique Jiménez Silva, Manuel Marcelino Martínez Yépez, Julio Ramón Escobar Maestre,

Meza Torres, Miguel Antonio Barragán Mercado, Emiro José Medina Silva, Herley Enrique Jiménez Silva, Manuel Marcelino Martínez Yépez, Julio Ramón Escobar Maestre, Antonio José Olivo Molina y Cristóbal Alejandro Vargas Terán, solicitaron la restitución y formalización de un predio de mayor extensión en San Jacinto - Bolívar, trámite en el cual la sociedad Agropecuaria Cuba S.A.S. obró como opositora. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, autoridad que lo admitió mediante auto de 15 de febrero de 2018 y el 21 de enero de 2021 lo remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Señalaron que el 8 de noviembre de 2021, solicitaron a la magistrada de conocimiento que imprimiera celeridad al trámite judicial; sin embargo, mediante auto de 26 de noviembre de 2021, les informó que el proceso estaba en turno de decisión. Asimismo, les explicaron que el asunto revestía cierta complejidad, al tratarse de una solicitud colectiva y un predio de mayor extensión. Manifestaron que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus 2Radicado n.° 100297 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, pues son víctimas del conflicto armado y requieren una pronta solución a su solicitud de

2Radicado n.° 100297 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, pues son víctimas del conflicto armado y requieren una pronta solución a su solicitud de restitución. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado que, en un término perentorio, profiera la sentencia que en derecho corresponda. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional invocado. La magistrada que tiene a cargo el proceso judicial censurado reiteró las actuaciones realizadas en dicho trámite y destacó que, al advertir que el expediente judicial estaba incompleto, el 26 de octubre de 2022 le ordenó al juez de primera instancia que lo adecuara a los parámetros del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. 3Radicado n.° 100297

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De igual forma, indicó que cuenta con dos abogados asesores y un auxiliar judicial en su despacho para tramitar acciones constitucionales y verificar el cumplimiento de las

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De igual forma, indicó que cuenta con dos abogados asesores y un auxiliar judicial en su despacho para tramitar acciones constitucionales y verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en aproximadamente 320 sentencias proferidas. En tal contexto, adujo que debido a la carga laboral que tiene en su despacho y dada la complejidad propia de los procesos de restitución de tierras, debe negarse la solicitud de amparo constitucional. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la abogada de la oficina asesora de la Defensoría del Pueblo y la directora territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron que se desvincule de la acción a su representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional mediante fallo de 2 de noviembre de 2022 y ordenó a la accionada que: (…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previo acatamiento de la decisión que profirió el pasado 26 de octubre, imparta las decisiones necesarias para la emisión de la sentencia correspondiente, la cual de ser procedente, no podrá no podrá exceder el término superior a los dos (2) meses desde la notificación de esta decisión. Al respecto, consideró que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el Tribunal tiene a su cargo el 4Radicado n.° 100297

superior a los dos (2) meses desde la notificación de esta decisión. Al respecto, consideró que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el Tribunal tiene a su cargo el 4Radicado n.° 100297 SCLAJPT-11 V.00 expediente, sin que se haya ejercido el impulso procesal correspondiente, pues el proceso se asignó por reparto a la magistrada el 21 de enero de 2021 y solo hasta la presentación de esta acción constitucional fue revisado por la funcionaria convocada, situación que requiere de especial atención porque los convocantes están en situación de vulnerabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la magistrada accionada y la sociedad Agropecuaria Cuba S.A.S. la impugnan y solicitan su revocatoria.

Para tal efecto, la funcionaria judicial indica que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la carga laboral con la que cuenta su despacho y su actuar diligente en todos los procesos que tiene a su cargo. De igual forma, reiteró que a 30 de septiembre de 2022 tenía a su cargo 59 procesos para fallo y, además, en el tercer trimestre del año ingresaron 16 nuevos procesos por reparto. Agregó que le es posible proferir entre 3 y 5 sentencias mensuales, dado que, como lo expresó en su escrito inicial «la complejidad y extensión de los procesos de esta índole, (…) implica que en este momento los ingresos superan capacidad de respuesta de los despachos de restitución de tierras». 5Radicado n.° 100297

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«la complejidad y extensión de los procesos de esta índole, (…) implica que en este momento los ingresos superan capacidad de respuesta de los despachos de restitución de tierras». 5Radicado n.° 100297

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Por su parte, la sociedad impugnante adujo que sobre el predio en disputa se han presentado más requerimientos de restitución, razón por la cual, ordenarle al Tribunal que profiera un fallo en un lapso determinado trunca la oportunidad procesal de acumular las solicitudes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya 6Radicado n.° 100297 SCLAJPT-11 V.00 virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, los accionantes cuestionan que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena ha incurrido en mora judicial en la resolución del proceso de restitución y formalización de tierras originario de la presente queja constitucional. Al respecto, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que, mediante auto de 15 de febrero de 2018, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del 7Radicado n.° 100297

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Carmen de Bolívar admitió el trámite de restitución de tierras que los accionantes promovieron. El 21 de enero de 2021, el a quo remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena e ingresó al despacho de la magistrada convocada el 5 de febrero de 2021.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena e ingresó al despacho de la magistrada convocada el 5 de febrero de 2021. El 8 de noviembre de 2021, los solicitantes requirieron celeridad en el proceso y a través de auto de 26 de noviembre de 2021, la funcionaria judicial les informó que: […] el presente proceso fue repartido a este Despacho a través de la plataforma TYBA en fecha del veintisiete (27) de enero del 2021, el cual se encuentra en turno para avocar su conocimiento y posteriormente emitir sentencia teniendo en cuenta que se trata de una solicitud colectiva sobre un predio de mayor extensión que amerita un estudio riguroso debido al cumulo de solicitudes inmersas, sumado a la complejidad excepcional de los procesos de Restitución de Tierras y la prioridad que se le debe dar a los procesos que llegaron con anterioridad y que también se encuentran en turno para dictárseles sentencia. Por último, mediante auto de 26 de octubre de 2022, la magistrada encargada le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar que en el término de dos días incluyera en el Portal de Restitución de Tierras las actuaciones del juicio de conformidad con lo dispuesto por el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2011567 de 2020. 8Radicado n.° 100297

Conformación del Expediente, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2011567 de 2020. 8Radicado n.° 100297

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En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que los accionantes extrañan en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, aunque los proponentes adujeron que en su calidad de víctimas del conflicto armado, debía otorgárseles un trato especial sobre los demás procesos judiciales en curso, cabe destacar que si se accediera a tal pretensión se estaría transgrediendo el derecho a la igualdad de aquellas personas que también acudieron a reclamar acciones restitutivas en el marco de la Ley 1448 de 2011, a través de

estaría transgrediendo el derecho a la igualdad de aquellas personas que también acudieron a reclamar acciones restitutivas en el marco de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual, se adoptaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, es decir, que tienen la misma calidad de sujetos de protección especial. 9Radicado n.° 100297

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Por otra parte, como los argumentos propuestos por la sociedad recurrente también pretenden que se desestime y niegue la solicitud de amparo constitucional, por sustracción de materia no se abordará tal aspecto. De este modo, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 100297

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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