CSJ - STL16074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16074-2023 Radicación n.° 104735 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de KELLY JULIETH TRIANA CASTELLANOS contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2023-00303, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la tutelante demandó a la empresa Megalínea S.A.,Radicación n.° 104735 SCLAJPT-03 V.00 con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se le condenara al pago de acreencias laborales insolutas, entre estas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por proveído del
partes y, en consecuencia, se le condenara al pago de acreencias laborales insolutas, entre estas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por proveído del 16 de agosto de 2023, inadmitió el libelo, pues consideró que en el poder allegado con el paginario «la parte demandante omitió, al tenor de lo previsto en el artículo 5°., inciso segundo de la Ley 2213 [de 2022] , indicar expresamente la dirección de correo electrónico de la apoderada, la cual deb[ía] coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados»; por lo que concedió el término de 5 días hábiles para que subsanara la falencia, so pena de rechazo. El 22 de agosto de 2023 el extremo demandante allegó escrito de subsanación; sin embargo, por auto del 1.° de septiembre hogaño, el a quo rechazó la demanda bajo el argumento que «no [se] consignó expresamente el correo electrónico», pues en el memorial arrimado se manifestó que aquel se encontraba en el «pie de página de todos los apartes» esto era «a manera de membrete» lo cual no cumplía con la exigencia de la normativa mencionada en precedencia. La promotora criticó la determinación anterior por cuanto, a su juicio, en el escrito de subsanación se le aclaró al despacho judicial accionado la dirección electrónica de tres maneras distintas, pero «no fue suficiente» lo que hacía dicha posición «exagerada» y vulneraba la garantía superior al debido proceso.
accionado la dirección electrónica de tres maneras distintas, pero «no fue suficiente» lo que hacía dicha posición «exagerada» y vulneraba la garantía superior al debido proceso. En virtud de lo anterior, pidió se accediera a la protección constitucional incoada y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 1.° de septiembre de 2023 para, en su lugar, ordenarle al juzgado de primer 2Radicación n.° 104735 SCLAJPT-03 V.00 grado enjuiciado que admita la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella ciudad allegó el enlace para acceder al expediente digital. Por su parte, la compañía Megalínea S.A. mencionó que la presente acción versaba sobre hechos que solo atañían a terceros, razón por la cual se abstenía de pronunciarse al respecto. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido al considerar que la parte interesada «no hizo uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le dispensaba», ya que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el proveído que censuraba.
III. IMPUGNACIÓN
ordinarios que el ordenamiento jurídico le dispensaba», ya que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el proveído que censuraba.
III. IMPUGNACIÓN La convocante impugnó; para tales efectos, refirió que las «decisiones de apelaciones de autos se estab [an] demorando en resolver por más de un año, lo cual afecta [ba] los derechos de los demandantes»; de ahí que, no era viable que se declarara improcedente este mecanismo,
3Radicación n.° 104735 SCLAJPT-03 V.00 por cuanto obedecía a una vía expedita para la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de
omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso concreto, la convocante cuestiona el proveído del 1.° de septiembre de 2023, proferido por la autoridad judicial tutela que rechazó la demanda. 4Radicación n.° 104735
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Pues bien, frente a tal censura, de entrada, esta Corporación de cierre advierte que, del material probatorio arrimado con el expediente y de la revisión del trámite, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues los reparos que trae a colación a través de esta senda no fueron interpuestos ante el juez de conocimiento y al interior del proceso objeto de reproche donde era el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podía proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, por cuanto, de la constancia secretarial del 12 de septiembre hogaño que reposa en el expediente, se tiene que dentro del
su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, por cuanto, de la constancia secretarial del 12 de septiembre hogaño que reposa en el expediente, se tiene que dentro del término de ejecutoria del auto del 1.° de ese mismo mes y año la parte interesada no presentó los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 63 y 65 del CGP. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; máxime que, se itera, el tutelante contó con el momento oportuno para argumentar ante el a quo su disenso frente al proveído atrás referido; sin embargo, no expuso allí los fundamentos fácticos que ahora trae por esta vía. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y 5Radicación n.° 104735 SCLAJPT-03 V.00 sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un
e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 104735
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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