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CSJ - STL16074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16074-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01996-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que SONIA CRISTINA OVIEDO PORTILLA presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Santander – Udes , con el fin de que se declarara la existencia de unRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01996-00 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, en virtud del cual prestó sus servicios como docente de tiempo completo del programa de contaduría de dicha institución educativa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de $8.932.732 por concepto de reajuste de prestaciones

de dicha institución educativa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de $8.932.732 por concepto de reajuste de prestaciones sociales; $9.686.542 por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; $129.865.120 a título de indemnización por despido sin justa causa y $ 86.035.642 equivalente a indemnización moratoria por falta de pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales; todo indexado a la fecha de pago. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-31-05005-202300370-00, autoridad que, mediante fallo de 29 de abril de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. En desacuerdo, la hoy accionante formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó el proveído censurado. Ejecutoriado el anterior pronunciamiento sin que se presentaran más recursos, mediante oficio de 23 de julio de 2025, el ad quem remitió el expediente al despacho de origen. La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defecto fáctico» al proferir la sentencia de 27 de junio de 2025, porque «realizó una indebida valoración de los medios de prueba allegados y practicados

porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defecto fáctico» al proferir la sentencia de 27 de junio de 2025, porque «realizó una indebida valoración de los medios de prueba allegados y practicados 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01996-00 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso, que lo condujo a desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral existente entre las partes» y, enseguida, al absolver a la demandada de las pretensiones propuestas en su contra. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se interpuso ante esta Corporación el 11 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 15 siguiente, se avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en las instancias. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su fallo, afirmó que no

Bucaramanga aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en las instancias. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su fallo, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la convocante y solicitó que se negara el amparo invocado. Dentro del mismo término la Universidad de Santander – Udes, en calidad de vinculada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que los fallos proferidos en el trámite ordinario se ajustaron a derecho. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01996-00

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No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01996-00

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Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de junio de 2025, en el proceso originario de la queja. Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de

interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante y confirmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, como se extrae de las cifras establecidas en los antecedentes de la presente decisión, superan los $170.820.000, monto equivalente a 120 mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición del fallo censurado -2025-. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01996-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01996-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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