CSJ - STL16075-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16075-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16075-2022 Radicado n.° 100311 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JHON EDISSON CHARRY CALDERÓN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 4 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la JUEZA
ÚNICA LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, manifestó que el 24 de junio de 2022 radicó proceso ejecutivo contra la empresa Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S.Radicado n.° 100311
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E.S.P., asunto se asignó en primer grado al Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios Cundinamarca, quien mediante auto de 27 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas. Indicó que mediante proveído de 28 de agosto de 2022, el funcionario remitió el expediente por competencia a la Jueza Laboral del Circuito de Girardot, quien lo recibió el 22 de septiembre de 2022 y el 28 de ese mismo y año lo ingresó
el funcionario remitió el expediente por competencia a la Jueza Laboral del Circuito de Girardot, quien lo recibió el 22 de septiembre de 2022 y el 28 de ese mismo y año lo ingresó al despacho «sin que a la fecha se haya pronunciado» respecto de la continuidad del trámite. Manifestó que la tardanza en la resolución de su caso le ha generado graves problemas económicos, pues no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar y cancelar sus deudas bancarias. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó que se ordene al juez de conocimiento que se pronuncie respecto del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e
2Radicado n.° 100311 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso ejecutivo originario de la presente queja. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto le garantizó el debido proceso y sus actuaciones se ajustaron a derecho. En su oportunidad, la Jueza Única Laboral del Circuito de Girardot informó que recibió el proceso ejecutivo laboral «2022-00318-00» mediante correo electrónico el 22 de
derecho. En su oportunidad, la Jueza Única Laboral del Circuito de Girardot informó que recibió el proceso ejecutivo laboral «2022-00318-00» mediante correo electrónico el 22 de septiembre de 2022 y, luego de radicado, el 28 de septiembre siguiente ingresó al despacho para determinar la viabilidad de admitirlo. Indicó que al momento de la presentación de la acción de tutela tenía « 21 ejecutivos para resolver», sin que sea posible modificar los turnos para la resolución de los asuntos asignados. Así, solicitó que se niegue el amparo deprecado, por cuanto el actor no demostró que esté sometido a un perjuicio «más allá del que deben soportar de manera generalizado todos los usuarios de la Rama Judicial», debido a la congestión judicial. A su turno, la empresa Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S E.S.P. expuso que no ha vulnerado los derechos 3Radicado n.° 100311 SCLAJPT-12 V.00 superiores del tutelante y que «al día de hoy no se ha recibido notificación alguna sobre procesos ejecutivos instaurados en [su] contra». Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 4 de noviembre de 2022, al considerar que no existe mora judicial injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
judicial injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les 4Radicado n.° 100311 SCLAJPT-12 V.00 asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicado n.° 100311
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En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que la Jueza accionada incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que no se ha pronunciado respecto del trámite ejecutivo que adelanta contra la empresa Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. Así, de las pruebas aportadas a la presente acción, la Sala advierte que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se radicó inicialmente ante el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios-Cundinamarca, quien mediante auto de 25 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y decretó unas medidas cautelares. Asimismo, se aprecia que, a través de proveído de 26 de agosto de esa anualidad, el funcionario en cita remitió el expediente a la Jueza Única Laboral del Circuito de Girardot, al considerar que carecía de competencia para continuar con el trámite, pues la acción pretendía el cobro de unas sumas de dinero por la obligación derivada de contratos de prestación de servicios.
al considerar que carecía de competencia para continuar con el trámite, pues la acción pretendía el cobro de unas sumas de dinero por la obligación derivada de contratos de prestación de servicios. Igualmente, se constata que el proceso en cita se envió efectivamente a la jueza convocada el 22 de septiembre de 2022 y el 28 de septiembre del mismo año ingresó al despacho para que la funcionaria judicial resuelva sobre su admisión. 6Radicado n.° 100311
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Conforme a lo anterior, si bien la jueza encausada no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el asunto bajo análisis, pues si bien se
Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el asunto bajo análisis, pues si bien se refirió a problemas de carácter financiero, no los acreditó ni aportó elementos de convicción que ameriten la injerencia preferente del juez de tutela. En consideración a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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