CSJ - STL16075-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16075-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16075-2023 Radicación n.° 104741 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA PIEDAD DÍAZ DÍAZ, YULIANA VALDERRAMA MEDINA, KAROL LICETH y BRAYAN ESTIVEN DIAZ SARMIENTO , MARÍA MÓNICA, PAULA ESTEFANY y NADIA LISETH DIAZ JAIMES contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, como también a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No. 2022-00063.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104741
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La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que, el 28 de febrero de 2022, los tutelantes promovieron recurso
vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que, el 28 de febrero de 2022, los tutelantes promovieron recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 20 de marzo de 2018, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General de Proceso, esto es, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». A juicio de los actores, en el proceso declarativo solo fueron demandados los hijos de la relación marital de hecho de Cecilia Rodríguez con José Ignacio Díaz, esto era, Robinson, Romelia, Alimnzon y Faustino Díaz Rodríguez, sin integrar la litis con los demás hijos del causante, pese a tener pleno conocimiento de su existencia y lugar de domicilio, pues sabían que su padre y abuelo era casado con María del Carmen Díaz. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 9 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de caducidad para la interposición del recurso de marras. Inconforme con lo resuelto, los recurrentes formularon recurso de apelación, pero fue rechazado por improcedente. Los actores sostuvieron que el colegiado accionado si bien aceptó las irregularidades anotadas, declaró probada la excepción de caducidad con una jurisprudencia que hacía mención de un recurso de casación
apelación, pero fue rechazado por improcedente. Los actores sostuvieron que el colegiado accionado si bien aceptó las irregularidades anotadas, declaró probada la excepción de caducidad con una jurisprudencia que hacía mención de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia emitida por esa entidad, «respecto a una 2Radicación n.° 104741 SCLAJPT-12 V.00 declaración de una unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, ante un problema que tuvo una pareja cuyo último domicilio fue la ciudad de Caracas, y no se compadece de su caso », decisión en la que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Los petentes consideraron que también se configuró defecto fáctico, pues el ad quem declaró probada la mencionada defensa, sin tener en cuenta que ese término comenzó a correr el 14 de abril de 2021, cuando obtuvieron copia de la liquidación de la herencia de José Ignacio Díaz, porque fue en ese momento cuando se enteraron de la existencia del fallo objeto del recurso. Corolario de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal confutado el 9 de agosto de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que declarara fundada la revisión interpuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado
fundada la revisión interpuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Procuradora 14 Judicial II de Familia alegó la improcedencia de la tutela porque este mecanismo excepcional no fue instituido como una tercera instancia. 3Radicación n.° 104741
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que se ajustaba a lo consignado en el expediente digital y las razones jurídicas que motivaron la providencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, para tal efecto, trajo apartes de la decisión confutada y consideró que: No se evidencia la existencia de defecto que constituya una «vía de hecho» como lo invocan los accionantes, lo que se observa es una discrepancia de criterio de los demandantes, porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron y para tal efecto, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito primigenio del presente amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 4Radicación n.° 104741
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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal confutado el 9 de agosto de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que declarara fundada la revisión interpuesta. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem señaló que, en relación con la excepción de caducidad, encontró
revisión interpuesta. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem señaló que, en relación con la excepción de caducidad, encontró probado que los aquí accionantes afirmaron conocer el contenido de la determinación reprochada el 14 de abril de 2021, cuando pidieron copia de la escritura de la sucesión notarial, en tanto los otros demandados en revisión manifestaron que ellos siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso, porque les fue puesto en conocimiento en una reunión familiar antes de haberse proferido la sentencia. En ese sentido, el tribunal accionado explicó que, como principio general, la oportunidad para interponer este recurso es de 2 años, los cuales se contaban a partir de la ejecutoria de la providencia. Sin embargo, cuando se trataba de la causal invocada, esto era, la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre y cuando la nulidad no haya sido saneada, el plazo para promover la demanda era de 2 años, pero contados desde cuando la providencia fue inscrita en un registro público y, para ello, citó jurisprudencia de la Homóloga Civil. 5Radicación n.° 104741
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Dicho esto, la autoridad judicial encausada determinó que la sentencia materia de revisión fue proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 20 de marzo de 2018, en la que ordenó la inscripción de la decisión en los registros civiles de nacimiento de Cecilia Rodríguez y José Ignacio Díaz y, para tal fin, se libraron oficios con destino a las
Familia de Ibagué el 20 de marzo de 2018, en la que ordenó la inscripción de la decisión en los registros civiles de nacimiento de Cecilia Rodríguez y José Ignacio Díaz y, para tal fin, se libraron oficios con destino a las Notarías Octava y Tercera del Círculo de esa ciudad, acto que se materializó el 28 de abril de 2018 y 30 del mismo mes y año. En esa dirección, de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 1260 de 1970, el fallo era de aquellos que debían inscribirse, pues afectó el estado civil de las personas y, por lo que, era claro que el plazo de 2 años comenzaba a contarse cuando se dejó la anotación en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, momento a partir de la cual se publicitó el pronunciamiento objeto de este recurso, es decir, desde el 30 de abril de 2018 respecto del causante, luego entonces los demandantes en revisión debieron promover la demanda hasta el 30 de abril de 2020, pero lo hicieron el 25 de febrero de 2022. Por lo descrito, la autoridad judicial de segundo grado concluyó lo siguiente: Declarar probada la excepción de caducidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué proferida el 20 de marzo de 2018 , dentro del proceso de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial promovido por Cecilia Rodríguez siendo demandados Robinson, Romelia, Alimnzon, Faustino Díaz Rodríguez, y herederos inciertos e indeterminados de José Ignacio Díaz», y condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente.
Cecilia Rodríguez siendo demandados Robinson, Romelia, Alimnzon, Faustino Díaz Rodríguez, y herederos inciertos e indeterminados de José Ignacio Díaz», y condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas 6Radicación n.° 104741 SCLAJPT-12 V.00 aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 104741
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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