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CSJ - STL16076-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16076-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16076-2022 Radicado n.° 100335 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA CAROLINA DALEL PINEDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda contra Pedro Pablo Granados Tibaduisa,Radicado n.° 100335 SCLAJPT-12 V.00 con el fin que se declarara que es la «única» propietaria real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-413002 y, en consecuencia, se ordenara al demandado restituirle en su favor el referido bien. Expuso que, igualmente, solicitó la práctica de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de restitución «con fundamento en el artículo 959 del Código Civil». Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al

medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de restitución «con fundamento en el artículo 959 del Código Civil». Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 26 de abril de 2022, inadmitió la demanda y entre otras causales, le exigió que debía «ACREDITAR el agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto la solicitud de secuestro no se encuentra dentro de las medidas cautelares procedentes que se encuentra enlistadas en el artículo 590 del Código General del Proceso». Refirió que subsanó oportunamente las falencias advertidas, con excepción de la referente al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues frente a esta señaló que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, « la medida cautelar de secuestro, tiene fuente legal en el numeral segundo del artículo 959 del Código Civil, que prevé acudir a cualquier medida que impidiera el deterioro del bien, siendo la más adecuada el secuestro de inmueble». 2Radicado n.° 100335

SCLAJPT-12 V.00

Narró que mediante auto de 14 de julio de 2022, el juez de primer grado rechazó la demanda declarativa reivindicatoria, pues consideró que no cumplió con lo ordenado en el proveído que la inadmitió. Agregó que al resolver el recurso de apelación que

reivindicatoria, pues consideró que no cumplió con lo ordenado en el proveído que la inadmitió. Agregó que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, confirmó el del a quo. Alegó que los jueces de instancia incurrieron en un defecto sustantivo por aplicar restrictivamente el artículo 590 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el 959 del Código Civil. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicita que se dejen sin efecto jurídico los autos de 14 de julio y 9 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene que se decrete la medida cautelar de secuestro solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 1.° de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso

3Radicado n.° 100335 SCLAJPT-12 V.00 «110013310303820220012400 (01)» originario de la presente queja. En el término de traslado, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate.

queja. En el término de traslado, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo d e 9 de noviembre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 100335

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción

acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el que el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad emitió el 14 de julio de 2022, a través del cual rechazó la demanda que promovió contra Pedro Pablo Granados.

Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. 5Radicado n.° 100335

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En esa dirección, se advierte que para resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, hoy accionante, el juez plural se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y aludió a lo estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso.

accionante, el juez plural se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y aludió a lo estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso. A continuación, señaló que al juez de conocimiento le corresponde verificar que la demanda que se formule y cumpla los requisitos formales para su admisión, de modo que, cuando ello no ocurre, tiene el deber de otorgar 5 días para su subsanación. Igualmente, señaló que si en dicho término no se corrigen los errores advertidos en la forma ordenada, lo procedente es el rechazo. Luego, se refirió a lo preceptuado en los artículos 590 del Código General del Proceso, 958 y 959 del Código Civil y explicó que: (i) «[e]l artículo 958 del Código Civil hace alusión al secuestro de bienes “muebles”, de modo que, el canon no resulta aplicable al asunto sub examine» ; (ii) el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso tampoco se ajustaba al asunto; (iii) el inciso segundo del artículo 959 referido hace alusión a medidas innominadas a efectos de salvaguardar el bien inmueble objeto de reivindicación, de modo tal que no hace referencia a medidas típicas como el embargo o el secuestro, comoquiera que el precepto hace alusión a «provocar las providencias necesarias para evitar el deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación (…)», y (iv) aunque el literal c) del artículo 590 amplió el número y clase de cautelas procedentes, estas eran taxativas, de modo que la solicitada

ella y comprendidos en la reivindicación (…)», y (iv) aunque el literal c) del artículo 590 amplió el número y clase de cautelas procedentes, estas eran taxativas, de modo que la solicitada 6Radicado n.° 100335 SCLAJPT-12 V.00 estaba incluida en dicho precepto y, por tanto, no era aplicable al asunto. En ese contexto, concluyó que del análisis sistemático de la normatividad civil se infería que decretar la medida solicitada iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 964 del Código Civil, toda vez que el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demandada. Por último, precisó que en caso de considerarse procedente lo pretendido por la demandante, lo cierto es que no demostró la necesidad y efectividad de la medida, esto es, que fuese ineludible para evitar el deterioro de la cosa y que las facultades del demandado no fueran suficiente garantía. En ese orden, confirmó el auto apelado que rechazó la demanda por no subsanarse debidamente. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que

considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que 7Radicado n.° 100335 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 100335

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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