CSJ - STL16076-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente
STL16076-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00 Acta extraordinaria 71
Bogotá, D.C. , ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA GÓMEZ DÍAZ , actuando como curadora general de ARMANDO PASTRANA TOVAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00 SCLAJPT-11 V.00 2 autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, debido proceso, seguridad social y «mínimo vital de los trabajadores , a la prevalencia del derecho sustancial, y, a la aplicación de la ley y la doctrina,
por estimar quebrantados los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, debido proceso, seguridad social y «mínimo vital de los trabajadores , a la prevalencia del derecho sustancial, y, a la aplicación de la ley y la doctrina, artículo 13, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política», por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de pruebas allegados al expediente, se extrae que Armando Pastrana Tovar adelantó proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.-En Liquidación Obligatoria, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión plena de jubilación, el pago de las diferencias entre la pensión que le fue reconocida y aquellas mesadas reajustadas , más los intereses moratorios, lo que resultara extra y ultrapetita y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al J uzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor , en fallo de 31 de julio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
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Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, en providencia de 31 de julio de 2008 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Decisión que fue objeto de recurso de casación.
interpuso recurso de apelación y, en providencia de 31 de julio de 2008 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Decisión que fue objeto de recurso de casación.
En sentencia de 13 de abril de 201 0, esta Sala de Casación Laboral casó el fallo recurrido y, en sede de instancia, dispuso:
Primero.- SE REVOCA parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado que declaró demostrada la excepción de inexistencia de causa para demandar. En su lugar, se determina que el monto de la primera mesada pensional a favor del demandante, asciende a la suma de CINCO MIL LONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.367.471.OO M/CTE.), y se condena a la sociedad demandada a pagar por diferencias en las mesadas causadas hasta el 31 de marzo de 2010, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($138.356.054,50 M/CTE.), siendo la cuantía de dicha prestación a partir del mes de abril del 2010 equivalente a
OCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($8.042.746,69 MCTE.).”
Por lo anterior, el demandante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá librar mandamiento
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($8.042.746,69 MCTE.).”
Por lo anterior, el demandante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá librar mandamiento ejecutivo a su favor y contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como responsable subsidiari a de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , y e n proveído de 10 de agosto de 2011, el citado despacho resolvió:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y como responsable subsidiarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
SCLAJPT-11 V.00 4 a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del señor HERNANDO VALENCIA CAICEDO, por los
siguientes unas y conceptos:
a. La suma de $138,356,054,50 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales hasta el 31 de marzo de 2010. b. Las diferencias en las mesadas pensionales a que haya lugar a partir del 1 de abril de 2010 y teniendo en cuenta que la cuantía inicial de la pensión es la suma de $8.042.746,69. c. La suma de $12.000.000,oo por concepto de las costas de primera instancia. d. Las costas correspondientes al proceso ejecutivo que serán liquidadas en su oportunidad.
SEGUNDO: NEGAR mandamiento de pago por los intereses corrientes y moratorios pretendidos, conforme la parte motiva de esta providencia
d. Las costas correspondientes al proceso ejecutivo que serán liquidadas en su oportunidad.
SEGUNDO: NEGAR mandamiento de pago por los intereses corrientes y moratorios pretendidos, conforme la parte motiva de esta providencia
En auto de 1 .° de septiembre de 2011 , el Juzgado de conocimiento corrigió el anterior proveído, en el sentido de indicar que el nombre del ejecutante era Armando Pastrana Tovar y no Hernando Valencia Caicedo, como equivocadamente quedó consignado.
Inconforme con la decisión de 10 de agosto de 2011, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
En providencia de 20 de abril de 20 12, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que fue enviado el proceso en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11 -8988 de 2011 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, negó el recurso horizontal y concedió la alzada ante el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
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En auto de 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que en aquel caso no existía título ejecutivo oponible contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que no fue demandada dentro del proceso ordinario laboral adelantado y dispuso:
Bogotá aseveró que en aquel caso no existía título ejecutivo oponible contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que no fue demandada dentro del proceso ordinario laboral adelantado y dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el mandamiento de pago librado por el Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., en el (10) de agosto de 2.011 (folios. 293 y 294), en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto en todo lo demás.
Una vez surtido el trámite de apelación, en auto de 21 de mayo de 2013 , el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL
SUPERIOR.
SEGUNDO: Téngase como sucesor procesal de la COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE a la FIDUAGRARIA LA
PREVISORA S.A.
TERCERO: Notificar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la existencia del Crédito y su nueva calidad de demandada como sucesor procesal dentro del proceso.
CUARTO: Abstenerse de tener como sucesor procesal a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, por las razones expuestas en la parte motiva.
En desacuerdo con el anterior proveído , el apoderado del ejecutante Armando Pastrana Tovar interpuso reposición
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, por las razones expuestas en la parte motiva.
En desacuerdo con el anterior proveído , el apoderado del ejecutante Armando Pastrana Tovar interpuso reposición y, en subsidio , apelación, con el fin de que se revocara el numeral cuarto y , en su lugar, se decretara la sucesiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Panflota a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café.
En auto de 30 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá , previo a emitir pronunciamiento, solicitó al ejecutante que remitiera al despacho «copia del contrato de Fiducia celebrado con el Panflota a efectos de determinar si la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es o no sucesora procesal de la Extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante».
En decisión de 21 de junio de 2013 , el Juzgado de conocimiento aseveró que en el contrato de fiducia mercantil se había estipulado que Fiduciaria La Previsora S.A., era la sucesora procesal de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Por tal motivo negó el recurso y concedió la alzada ante el Tribunal , autoridad que, en providencia de 10 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado bajo el argumento que:
Mercante. Por tal motivo negó el recurso y concedió la alzada ante el Tribunal , autoridad que, en providencia de 10 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado bajo el argumento que:
El contrato de Fiducia Mercantil visible a folios 853 a 864 acordaron que quien fungiría como sucesor procesal en los procesos jurisdiccionales en los que actuara la Compa ñia de Inversiones de la Flota Mercante como demandante o demandada en los términos del artículo 60 del C de P C seria LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., lo cual fue declarado por el a quo en el sub examine y no genero ninguna oposición o controversia, y no la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, que se reitera, únicamente debe poner a disposición del patrimonio autónomo los dineros suficientes para el pago de todos los pensionado s de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria teniendo en cuenta la terminación del proceso concursal liquidatario y la consecuente ausencia de recursos declarada por la concursada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
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Una vez surtido el trámite ant erior, en memorial presentado el 26 de agosto de 2014, el apoderado del ejecutante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá avocar nuevamente el conocimiento del proceso autoridad que, en proveído de 5 de junio de 2015, accedió a lo requerido.
En auto de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Primero
Bogotá avocar nuevamente el conocimiento del proceso autoridad que, en proveído de 5 de junio de 2015, accedió a lo requerido.
En auto de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circu ito de Bogotá reconoció a María Eugenia Gómez como curadora general de Armando Pastrana Tovar y, en memorial radicado el 21 de febrero de 2023 , el apoderado del accionante nuevamente solicitó tener como sucesora procesal del Patrimonio Autónomo Panflota administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., representada por Asesores en Derechos S.A.S., a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por cuanto a que aseveró que la Previsora S.A. , «carece de liquidez, solamente cada mes recibe de la FEDERACIÓN NACIONAL DE cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, el valor de la nómina de pensionados». Además, afirmó que «la cuenta donde llegan estos recursos es inembargable, debido a que afectaría a todos los pensionados»
En auto de 17 de agosto de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y requirió al ejecutante que notificara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para su respectivo pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
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Contra dicha deci sión, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó incidente de nulidad , con fundamento en que de tiempo atrás, concretamente a partir
SCLAJPT-11 V.00 8
Contra dicha deci sión, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó incidente de nulidad , con fundamento en que de tiempo atrás, concretamente a partir de los autos de 22 de marzo y 21 de mayo de 2013, se excluyó la posibilidad de extender el mandamiento de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Una vez surtido el trámite de rigor, en pronunciamiento de 16 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de lo dispuesto en el auto de 17 de agosto de 2023, bajo el argumento de que:
Teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Superior dentro de las presente diligencias, observa el Despacho que en efecto desde el Auto de fecha 22 de marzo de 2013 al resolver el Recurso de apelación interpuesto por la incidentante Federación Nacional de Cafeteros contra el auto que libró mandamiento de pago, el Superior decidió excluirla del mismo, considerando que
“la FEDERACIÒN NACIONAL DE CAFETEROS, NO SERÍA
SUCESORA PROCESAL DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, pues a ella le corresponde únicamente la transferencia de los recursos para el pago de las pensiones, obligación que se generó desde la sentencia SU 1023de 2001…” M.P. Dr. Rodrigo Avalos Ospina.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el De spacho en esta oportunidad que asiste razón al incidentante, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de lo dispuesto en proveído de fecha
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el De spacho en esta oportunidad que asiste razón al incidentante, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de lo dispuesto en proveído de fecha 17 de agosto de 2024.
Inconforme con la decisión, el apoderado del ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el a quo mantuvo su determinación y, a su turno, en proveído de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia apelada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
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La curadora del convocante, actual accionante, alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha transgredido sus derechos fundamentales al incurrir en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, estipuladas en la sentencia CC-590-2005.
De conformidad con lo expuesto, se infiere que el convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal a emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
La tutela se radicó el 14 de agosto de 2025 y, mediante auto de 19 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte la inadmitió a fin de que María Eugenia Gómez Díaz demostrara la calidad de curadora General de Armando Pastrana Tovar; así, subsanada la deficiencia, con proveído de 27 de agosto
inadmitió a fin de que María Eugenia Gómez Díaz demostrara la calidad de curadora General de Armando Pastrana Tovar; así, subsanada la deficiencia, con proveído de 27 de agosto de 2025, se avocó conocimiento , se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre sus actuaciones y remitió el link del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.
Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., informó que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales e indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe asumir los giros y responder solidariamente por las obligaciones reclamadas y solicitó su desvinculación del proceso.
El ejecutante manifestó que no ha obtenido copia del proceso y anexó la providencia recurrida.
Por último, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó negar el amparo con fundamento en que la acción de tutela pretende reabrir el debate de un proceso ejecutivo laboral sin existir título ejecutivo en su contra , debido a que no fungió como parte del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
acción de tutela pretende reabrir el debate de un proceso ejecutivo laboral sin existir título ejecutivo en su contra , debido a que no fungió como parte del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00 SCLAJPT-11 V.00 11 instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en senten cia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela co ntra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto,
providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -30 de mayo de 2025 -, que zanjó el asunto en lo que hoy es materia de reparo, se configura la vulneración que alega el tutelante.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
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del caso y planteó como problema jurídico:
Establecer si el juez de primera instancia incurrió en error al declarar la nulidad del auto proferido el “17 de agosto de 2024» (sic) notificado en estado N°74 del 18 de agosto de 2023 (mediante el cual se ordenó la vinculación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como sucesora procesal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE ), con fundamento en la configuración de la causal prevista en el
DE CAFETEROS DE COLOMBIA como sucesora procesal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE ), con fundamento en la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Precisado ello, relacionó como marco normativo los artículos 132 a 136 del Código General del Proceso e hizo énfasis en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que estipula como causal de nulidad « Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
Acto seguido, se refirió al caso bajo estudio y aseveró:
En el caso bajo estudio, observa esta Corporación que mediante providencia del 10 de octubre de 2013, y «no del 22 de marzo de 2013» como erradamente se señaló en el auto apelado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra proveído del 21 de mayo de 2013, analizó el problema jurídico que pretende revivir la parte actora. Determinando la Sala de Descongestión que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no era la sucesora procesal de la COMPAÑÍA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Lo anterior bajo el argumento de que la obligación establecida en la sentencia SU 1023 de 2001 se limitaba a la transferencia de los recursos para el pago de las pensiones a su cargo.
MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Lo anterior bajo el argumento de que la obligación establecida en la sentencia SU 1023 de 2001 se limitaba a la transferencia de los recursos para el pago de las pensiones a su cargo.
Por lo anterior, afirmó que la providencia mencionada se encontraba debidamente ejecutoriada y, por consiguiente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00 SCLAJPT-11 V.00 13 no era posible para el Juez de primera instancia o para el Tribunal, modificar dicha decisión.
Estableció que la ejecutoria de una providencia judicial reflejaba los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza leg ítima y buen a fe. Agregó que la ejecutoria se configuraba cuando la decisión había sido emitida por el juez competente, en el marco de un proceso adelantado con respeto al debido proceso, el principio de contradicción y las garantías propias del juez natural. También mencionó que las partes ha bían tenido la «oportunidad de controvertir y recurrir, y que la providencia ha sido debidamente notificada, sin que contra ella procedan recursos ordinarios ni extraordinarios. Así, la ejecutoria materializa la firmeza jurídica de una decisión.»
Por lo anterior, afirmó que era inadmisible que un juez de inferior jerarquía profiriera decisiones contrarias a lo ya resuelto por su superior, cuando este último ha emitido un pronunciamiento que se enc ontraba debidamente ejecutoriado.
Una vez precisado lo anterior, dejó por sentado que:
Es claro que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito
pronunciamiento que se enc ontraba debidamente ejecutoriado.
Una vez precisado lo anterior, dejó por sentado que:
Es claro que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de tener como sucesora procesal a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contenida en el auto «17 de agosto de 2024» (sic) notificado en estado N° 74 del 18 de agosto de 2023, desconoció lo resuelto por su superior jerárquico en auto del 10 de octubre de 2013, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, acertó el Juez Primero Laboral del Circuito de Bog otá, al declarar posteriormente la nulidad de su actuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00
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Colofón de lo anterior, respecto al argumento del apelante de que en la decisión proferida por el tribunal se dilucido el concepto jurídico «responsabilidad subsidiaria» y ahora se trata del fenómeno jurídico «sucesión procesal»; conviene aclarar que ambas figuras fueron estudiadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la primera en auto de 22 de marzo de 2013 y la segunda en providencia del 10 de octubre de 201 3, sin que sea viable para esta Colegiatura hacer un nuevo análisis al respecto.
En ese orden, confirmó la nulidad decretada mediante auto de 16 de febrero de 2024.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la
hacer un nuevo análisis al respecto.
En ese orden, confirmó la nulidad decretada mediante auto de 16 de febrero de 2024.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen d e si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principi os de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que estáRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01787-00 SCLAJPT-11 V.00 15 clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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