🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16077-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16077-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16077-2023 Radicación n.° 104793 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por HERNÁN RAFAEL ARIZA ROMERO contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vincularon los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANAGRANDE y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, a SIXTA TULIA GÓMEZ JIMÉNEZ, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal 2017-00486 y mecanismo de amparo 2023-00087, objetos de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que seRadicación n.° 104793

SCLAJPT-03 V.00 le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Sixta Tulia Gómez Jiménez, en representación de

vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Sixta Tulia Gómez Jiménez, en representación de sus hijas (hoy mayores de edad) promovió en contra del tutelante proceso de alimentos (2017-00486); asunto en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande lo condenó a suministrar a las beneficiarias dicha garantía «bajo la modalidad de embargo». El aquí convocante solicitó la disminución de la cuota asignada, pero el juez de conocimiento lo tramitó como una «demanda» por lo que, en proveído del 12 de octubre de 2022, le exigió al petente que remitiera copia de la solicitud «a la parte demanda [da]»; circunstancia que, a juicio del promotor, no estaba «establecido en la ley, dentro de las solicitudes de disminución de cuota alimentaria»; de ahí que, presentó recurso de reposición y, el 11 de noviembre posterior, el a quo revocó parcialmente, pues admitió lo perseguido, pero aun así, le corrió traslado al extremo demandado. Inconforme, aquél requirió se ejerciera control de legalidad, porque la normativa no estipulaba dicho traslado ni tampoco que se debía notificar a la parte pasiva; no obstante, el fallador de conocimiento, en decisión del 5 de diciembre de 2022, negó tal mecanismo y, el 8 de febrero hogaño, rechazó la reposición incoada en contra de este último. Ariza Romero presentó acción de tutela contra el despacho judicial

5 de diciembre de 2022, negó tal mecanismo y, el 8 de febrero hogaño, rechazó la reposición incoada en contra de este último. Ariza Romero presentó acción de tutela contra el despacho judicial referido en precedencia (radicado 2023-00087); oportunidad en la que persiguió: PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al 2Radicación n.° 104793

SCLAJPT-03 V.00

DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA consagrados en la Constitución, el cual viene siendo vulnerado por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANAGRANGE, dentro del Proceso de Alimentos, radicado bajo el No. 00486 -2022, al negarse a darle tramite a la solicitud y fijar fecha de audiencia para resolver el pedimento de disminución en contra de dos alimentarias mayores de edad.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que admita la solicitud de disminución de cuota alimentaria, fije día y hora para celebrar dicha audiencia y que exclusivamente se notifique de dicho auto a las jóvenes MARIA JOSE Y KELLY PAOLA ARIZA GOMEZ, quienes son mayores de edad y por ley, deben y pueden asumir su propia representación legal, y que la señora SISTA TULIA GOMEZ JIMENEZ, sea excluida de dicho trámite, todo conforme lo disponen el numeral 6 del parágrafo 2 del art. 397 en concordancia con lo establecido en el art. 390 del C. G. del P.

TULIA GOMEZ JIMENEZ, sea excluida de dicho trámite, todo conforme lo disponen el numeral 6 del parágrafo 2 del art. 397 en concordancia con lo establecido en el art. 390 del C. G. del P. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, en sentencia del 16 de marzo de 2023, negó el amparo tras considerar que el juzgador censurado no cometió desaciertos al ordenar la notificación personal de la parte demandada en el proceso de disminución de cuota alimentaria que fue objeto de análisis. Impugnada la anterior determinación, por fallo del 10 de mayo posterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a quo. El accionante censuró la providencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande, mediante la cual no accedió a la disminución de alimentos, debido a que consideró que dicha autoridad buscaba: Querer imponer su criterio, pese a ir en contravía de las normas del C. G del P. y la jurisprudencia que establece que debe dársele aplicación a lo normado en el numeral 6 del parágrafo 2 del art. 397 en concordancia con el parágrafo 2 del art. 390 del C. G. del P, es decir debe admitirse la solicitud de audiencia para resolver de fondo la disminución solicitada, fijando para ello fecha de audiencia y ordenando notificar el auto que fijó dicha fecha a la parte demandada, para qué esta concurra a la audiencia y dentro de la misma aporte las pruebas en su defensa, notificación que se haría conforme lo disponen los arts. 291 y s.s. y de

y ordenando notificar el auto que fijó dicha fecha a la parte demandada, para qué esta concurra a la audiencia y dentro de la misma aporte las pruebas en su defensa, notificación que se haría conforme lo disponen los arts. 291 y s.s. y de paso garantizar el debido proceso; no lo que el señor Juez quiere imponer, que 3Radicación n.° 104793 SCLAJPT-03 V.00 es notificar no solo a las jóvenes alimentarias (...) mayores de edad, sino a la madre de éstas señora SIXTA TULIA GOMEZ (sic) JIMENEZ (sic) y correrle un traslado de 10 días hábiles para que contesten la solicitud, figuras que no están consagradas en esta clase de trámites. Asimismo, cuestionó las posiciones adoptadas al interior del trámite constitucional 2023-00087, ya que consideró que las autoridades judiciales avalaron la «vía de hecho» en que incurrió el despacho de Sabanagrande, dado que ratificaron: Una errada e inexistente aplicación a lo normado en el numeral 6 del parágrafo 2 del art. 397 en concordancia con el parágrafo 2 del art. 390 del C. G. del P., pues con las decisiones adoptadas por los tres entes judiciales, se sienta el nefasto precedente de que OBLIGATORIAMENTE debe tramitarse un Proceso de Disminución de Cuota Alimentaria y no un trámite preferente, de fijar una fecha de audiencia y resolver en la misma la petición de disminución (…)». En virtud de lo anterior, pidió se accediera a la protección de la garantía superior deprecada y, en consecuencia, se deje sin efecto la

fecha de audiencia y resolver en la misma la petición de disminución (…)». En virtud de lo anterior, pidió se accediera a la protección de la garantía superior deprecada y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 10 de mayo de 2023 para que se le ordene a la magistratura tutelada que «profiera una nueva decisión en la cual se de aplicación a lo establecido en el numeral 6 del parágrafo 2 del art. 397 en concordancia con lo establecido en el art. 390 del C. G. del P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mencionó que el presente mecanismo se dirigía contra una decisión proferida por esa célula judicial al interior de un trámite de la misma naturaleza y que, además, a la fecha de respuesta, no se evidenciaba 4Radicación n.° 104793 SCLAJPT-03 V.00 en el aplicativo TYBA que el consecutivo 2023-00087 hubiese sido excluido o seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. Allegó el enlace para acceder al expediente digital del asunto que fue de su resorte.

Por su lado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se opuso a la prosperidad del resguardo al acotar que no había violentado

Allegó el enlace para acceder al expediente digital del asunto que fue de su resorte.

Por su lado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se opuso a la prosperidad del resguardo al acotar que no había violentado las prerrogativas superiores deprecadas por el promotor. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande afirmó haber conocido del caso de alimentos que se atacó en la tutela anterior y defendió la legalidad de su proceder. Refirió que del actuar del tutelante se colegía la intención de transgredir las garantías de su contraparte en el juicio 2017-00486 «al punto de llevar la controversia hasta el escenario de la Tutela; mientras que el Despacho ha[bía] direccionado un procedimiento en donde los sujetos go [zaron] de todas las garantías procesales». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido al considerar que «En el sub lite, la «tutela» no sal [ía] avante porque se dirig [ía] contra otra «acción» de igual linaje»; aunado a lo anterior, arguyó que, constatado el sistema de consulta de procesos, el paginario fue radicado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero que dicha corporación, el 17 de julio de 2023, por proveído T9438162, no lo seleccionó.

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial,

así: 5Radicación n.° 104793

T9438162, no lo seleccionó.

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial,

así: 5Radicación n.° 104793

SCLAJPT-03 V.00

La transgresión de las normas del Código General del Proceso, es un acto fraudulento, tanto por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, así como el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANAGRANDE, pues, no aplicar taxativamente lo consagrado en el Parágrafo 2 del art. 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el Numeral 6 del art. 397 del Código General del Proceso, constituye un acto fraudulento, por parte de las entidades públicas, que en lugar de aplicar lo que consagra la ley, divagan sobre un procedimiento, que dista del invocado por el peticionario.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, de conformidad con el escrito de impugnación, la parte accionante cuestiona, de un lado, el fallo de tutela emitido en trámite anterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla el 10 de mayo de 2023, por medio del cual confirmó la decisión constitucional del juez de primer grado que no accedió al amparo pretendido. Y, de otro, lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande al no acceder a la solicitud de disminución de cuota de alimentos. Pues bien, frente al primer reproche, para esta Corporación es claro que la providencia, se itera, del 10 de mayo de 2023, fue proferida al 6Radicación n.° 104793 SCLAJPT-03 V.00 interior de un trámite de igual naturaleza excepcional al que ahora tiene la atención de esta Sala. De ahí que, no puede tener lugar la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la

importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del

de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: 7Radicación n.° 104793

SCLAJPT-03 V.00

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el sub lite, el convocante pretende que se estudie la decisión de segundo grado dictada al interior de la acción de tutela radicado 2023-00087, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial 8Radicación n.° 104793 SCLAJPT-03 V.00 enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo, se tiene que el anterior trámite fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T9438162); sin embargo, el 17 de julio de 2023, fue excluido, quedando en firme lo allá decidido.

Asimismo, se tiene que el anterior trámite fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T9438162); sin embargo, el 17 de julio de 2023, fue excluido, quedando en firme lo allá decidido. Ahora, en torno al segundo reparo, esto es, la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande que no accedió a la disminución de alimentos solicitada por el aquí accionante, resulta claro que ello ya fue puesto en conocimiento de los jueces de tutela, como atrás se evidenció y operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional ; por consiguiente, un nuevo pronunciamiento, en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL27112017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales 9Radicación n.° 104793 SCLAJPT-03 V.00 opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014,

su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales 9Radicación n.° 104793 SCLAJPT-03 V.00 opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Finalmente, cabe decir que, contra la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar el trámite de tutela promovido anteriormente, la parte interesada no presentó el mecanismo ciudadano de insistencia. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos aquí explicados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones atrás descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones atrás descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 104793

SCLAJPT-03 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Hernán Rafael Ariza Romero

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 104793

Magistrada ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en el auto que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la accionante promovió una acción de tutela primigenia contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande, con el fin de que se declarara que esta última cometió un desacierto al ordenar la notificación personal de la demandada en el proceso de

primigenia contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanagrande, con el fin de que se declarara que esta última cometió un desacierto al ordenar la notificación personal de la demandada en el proceso de disminución de cuota alimentaria que el tutelante instauró. El asunto se tramitó ante el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, quien mediante providencia de 16 de marzo de 2023, negó el amparo constitucional invocado. A través de sentencia de 10 de mayo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión anterior. En consecuencia, la actora acudió a la presente acción de tutela para que se dejara sin efecto la decisión anterior, porque se avaló la «vía deRadicado n.° 104793 SCLAJPT-11 V.00 hecho» en la que incurrió el funcionario judicial de Sabanagrande, al ordenar la notificación personal de la demandada. En primera instancia, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado. En sede de impugnación, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado, pues se configuró cosa juzgada constitucional, en la medida que la censura ya se resolvió en un trámite anterior. Además advirtió que, no obstante, la Corte Constitucional excluyó su estudio de revisión, el actor no presentó el mecanismo ciudadano de insistencia. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar el fallo impugnado, no estoy de acuerdo en que al tutelante se le exigiera promover el mecanismo de

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar el fallo impugnado, no estoy de acuerdo en que al tutelante se le exigiera promover el mecanismo de insistencia. Al respecto, es precio indicar que los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es 13Radicado n.° 104793 SCLAJPT-11 V.00 facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo. Ello, pues si bien el accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa estimo que la insistencia no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

Consultar sobre este documento ...