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CSJ - STL16077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16077-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01 Acta 35

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RYAN SHAUN MIVELD interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que, mediante nota verbal n.° 4019/2024 de 11 de septiembre de 2024, el Reino de España solicitó la detención provisional del hoyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01 SCLAJPT-12 V.00 accionante con fines de extradición, en virtud de un requerimiento por la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Málaga, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En virtud de lo anterior, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de Nación ordenó la captura del accionante,

ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En virtud de lo anterior, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de Nación ordenó la captura del accionante, la cual se había materializado ya días antes, el 10 de septiembre de 2024, por miembros de la Policía Nacional, en virtud de la Circular Roja de Interpol número de control A-6265/5-2025, publicada por España el 30 de mayo de 2024. Por tanto, se encuentra privado de su libertad. Posteriormente, a través de nota verbal n.° 544 de 23 de octubre de 2024, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición, para lo cual allegó la documentación traducida y legalizada. Acto seguido, mediante oficio DIAJI 3911 de 24 de octubre de 2024, el Ministerio de Justicia y de Derecho emitió concepto sobre la norma aplicable al caso y, el 29 de octubre de 2024 , remitió la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que profiriera el concepto a su cargo. La homóloga Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto el 5 de noviembre de 2024 bajo el radicado n.° 11001-02-040002024-02440-00. El 18 de diciembre de 2024, el procesado - hoy tutelante – se acogió al régimen simplificado dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la

Ley 906 de 2004. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01

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Mediante proveído de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación corrió traslado al Ministerio Público y, el 12 de febrero siguiente, el Procurador Delegado de Intervención I coadyuvó la petición. El 20 de febrero de 2025, a través de la Secretaría de esa Sala, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) que informaran sobre la existencia de otras investigaciones penales adelantadas contra el requerido, solicitud resuelta por parte de la primera el 6 de marzo siguiente, y por la segunda el 5 de mayo de la misma anualidad, esto último, a través de oficio 20250199261/DIJIN-ARAIC-GRUCI. Dichas actuaciones fueron comunicadas al despacho al día siguiente. Finalmente, el 16 de mayo de 2025, el apoderado del capturado radicó solicitud de impulso y celeridad al trámite de extradición, la cual fue resuelta mediante auto de 5 de junio del año en curso, en el que la Sala de Casación Penal informó que la actuación se encuentra en turno para la elaboración del concepto en el orden estricto de ingreso.

El convocante acudió a la tutela porque considera que desde el 12 de febrero de 2025 «están dados los presupuestos señalados en el parágrafo 1 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal», sin que

El convocante acudió a la tutela porque considera que desde el 12 de febrero de 2025 «están dados los presupuestos señalados en el parágrafo 1 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal», sin que a la fecha se haya emitido concepto de extradición, lo cual, a su juicio, constituye tardanza injustificada. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, se ordene a la homóloga penal emitir el pronunciamiento que le corresponde. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2025 y, mediante proveído de 3 de junio de la misma calenda, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones que ha desplegado en el trámite de la extradición y expresó que lo ha adelantado en los términos legales. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no ha vulnerado ningún derecho constitucional de Ryan Shaun Miveld, pues la privación de su libertad obedeció al requerimiento en extradición elevado por el Reino de España. Por último, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía

constitucional de Ryan Shaun Miveld, pues la privación de su libertad obedeció al requerimiento en extradición elevado por el Reino de España. Por último, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación expuso un recuento del trámite administrativo de la solicitud de extradición del accionante e indicó que el 6 de marzo de 2025 respondió la consulta elevada por la Sala de Casación Penal sobre los antecedes judiciales del detenido, enfatizando en que no tiene competencia frente a las acciones adelantadas en la etapa judicial, ni para pronunciarse sobre las pretensiones que solicitó en la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 11 de junio de 2025, al considerar que no se evidenció una tardanza injustificada de la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL4674-2021, reiterada en proveído CSJ STL1346-2025, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01 SCLAJPT-12 V.00 accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

SCLAJPT-12 V.00 accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo al considerar que la presunta tardanza injustificada de la Sala de Casación Penal de esta Corte en emitir concepto de extradición dentro del asunto con radicado 11001-02-04000-202402440-00, vulnera sus derechos fundamentales.

injustificada de la Sala de Casación Penal de esta Corte en emitir concepto de extradición dentro del asunto con radicado 11001-02-04000-202402440-00, vulnera sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala advierte que la homóloga Penal ha impartido al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente corresponde, ya que, del análisis del expediente remitido, la respuesta brindada por la accionada y las actuaciones detalladamente narradas en la parte histórica de la presente decisión, se tiene que el asunto fue repartido el 5 de noviembre de 2024 al magistrado ponente y se encuentra al despacho, en turno para su correspondiente pronunciamiento. Aunado a ello, no puede atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo y, se reitera, la Corporación lo ha impulsado en los términos pertinentes y contestó oportunamente al precursor su solicitud de celeridad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01

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Ahora, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones particulares por las cuales resulta procedente alterar el sistema de turnos, lo cierto es que, en el caso particular, no existe constancia de que el tutelante haya acreditado ante la autoridad cognoscente una circunstancia especialísima y manifiesta que permita dar

constancia de que el tutelante haya acreditado ante la autoridad cognoscente una circunstancia especialísima y manifiesta que permita dar lugar a tal prelación o colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala de Casación Penal de esta Corte, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el resguardo, para, en su lugar, negarlo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02571-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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