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CSJ - STL16078-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16078-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16078-2022 Radicado n.° 100353 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que TEODORO MAURICIO FINA RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, narró que junto con Karina Verushka, Mónica Janette Fina Restrepo y Ana Rosa Vargas Cifuentes, en calidad de herederos del causante Teodoro FinaRadicado n.° 100353

SCLAJPT-12 V.00

Quintero, promovió demanda de pertenencia contra María Jacqueline Fina Mazuera y Arcón Ltda. en Liquidación, con el fin que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de la «totalidad del predio distinguido con la M.I. 373-4370 de Buga». Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió a la Jueza Primera Civil del Circuito de Buga, quien mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, negó las pretensiones incoadas contras los demandados «por falta de identificación del inmueble».

la Jueza Primera Civil del Circuito de Buga, quien mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, negó las pretensiones incoadas contras los demandados «por falta de identificación del inmueble». Indicó que al resolver el recurso de apelación que la demandante formuló, mediante fallo de 25 de abril de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Buga confirmó el del a quo, pues concluyó que el predio objeto de debate sí se identificó correctamente, no obstante, no se acreditó el lapso de prescripción alegado. Cuestionó la sentencia del ad quem, pues estimó que el plazo para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio se acreditó en el trámite procesal, sin que ello fuera objeto de alzada o de debate en la primera instancia; luego, su determinación se fundamentó en argumentos que no se plantearon oportunamente. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 25 de abril de 2022. En su lugar, se 2Radicado n.° 100353 SCLAJPT-12 V.00 ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2022 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 27 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las

acción de tutela mediante auto de 27 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso «76111310300120180008800 (01)», que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez. Además, expresó que la sentencia cuestionada no es arbitraria y es acorde a la autonomía que tienen los jueces respecto a la valoración probatoria y la aplicación de las normas correspondientes. Igualmente, adujo que el promotor no cuestionó los pilares de la decisión para negar las pretensiones declarativas de pertenencia, esto es, que: 1) los demandantes se acogieron voluntariamente al término de prescripción adquisitiva extraordinaria consagrado en el artículo 6 de la ley 791 de 2002, 2) ese término decenal solo puede computarse desde el 27 de diciembre de 2002, fecha de promulgación de la referida ley, 3) en junio de 2011 los 3Radicado n.° 100353 SCLAJPT-12 V.00 propietarios recuperaron la posesión del predio, 4) esa interrupción natural constituye la pérdida del tiempo anterior de la posesión y, 5) en definitiva, no se completó el

propietarios recuperaron la posesión del predio, 4) esa interrupción natural constituye la pérdida del tiempo anterior de la posesión y, 5) en definitiva, no se completó el término de prescripción legal. En su oportunidad, la Jueza Primera Civil del Circuito de Buga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de pertenencia y requirió que se niegue el mecanismo constitucional por cuanto lo pretendido por el proponente es convertir la acción de tutela en un « recurso adicional». Además, porque el reparo alegado no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate en esta sede. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 9 de noviembre de 2022, al considerar que el promotor del resguardo no cumplió con el requisito de inmediatez y, en todo caso, la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 100353

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el actor acudió al presente mecanismo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 25 de abril de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 5Radicado n.° 100353

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Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales

verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 5Radicado n.° 100353

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que los demandados censuraron «que la juez de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre las demás excepciones; por lo que, en caso de revocar la sentencia, solicita[ro]n del tribunal que defin[iera] tales meritorias». Respecto a dicha intervención, indicó que la alzada únicamente se concedió a la parte demandante, pues, en criterio de la a quo, a la pasiva no le asistía interés parar recurrir la sentencia de primer grado, de modo que, a juicio del Tribunal, lo alegado por los convocados a juicio constituía «una réplica». Con dicha precisión, señaló que los demandantes pretendieron el dominio respecto de la totalidad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 373-4370, que «registralmente aparece en comunidad entre María Jacqueline Fina Mazuera y Arcón Ltda. en proporciones iguales, porque la división material decretada (…) no se ha inscrito». En cuanto a la falta de identificación del predio que señaló la a quo , el ad quem se refirió a los linderos del inmueble establecidos en el folio de matrícula inmobiliaria, a la inspección judicial realizada y al dictamen pericial rendido. Con fundamento en ello, precisó que «de toda la unidad

inmueble establecidos en el folio de matrícula inmobiliaria, a la inspección judicial realizada y al dictamen pericial rendido. Con fundamento en ello, precisó que «de toda la unidad construida que se inspeccionó, solo una parte corresponde al 6Radicado n.° 100353 SCLAJPT-12 V.00 predio solicitado en pertenencia», circunstancia que no conlleva a una falta de identidad como lo manifestó la jueza de primer grado, pues: (…) no es que los demandantes estén solicitando en pertenencia un predio que sea diferente al que tienen registrados los demandados, cuando lo que ocurre es que el área ocupada incluye todo esa propiedad y abarca otros dos inmuebles de los que no se ha solicitado declaración de pertenencia en esta causa. Así, puntualizó que no existía duda respecto a que el bien identificado con cédula catastral «7611101020169000100» y que corresponde a la matrícula inmobiliaria « 373-4370», es el que los demandantes dicen poseer y aparece inscrito a nombre de los demandados, «solo que este predio está comprendido dentro de unas cercas que además incluyen otras dos propiedades, también ocupadas por la familia Fina». En ese orden revocó la excepción de falta de identidad que declaró probada la juez de primera instancia y, en virtud de los establecido en el inciso 3.° del artículo 282 del Código General del Proceso, procedió a estudiar los demás requisitos de la usucapión y las demás excepciones que la a quo no analizó. En cuanto al incumplimiento del término de

General del Proceso, procedió a estudiar los demás requisitos de la usucapión y las demás excepciones que la a quo no analizó. En cuanto al incumplimiento del término de prescripción alegado, estudió lo concerniente a la posesión del bien inmueble en discusión y precisó que existía certeza respecto a que el causante Teodoro Fina Quintero la ejerció sobre la heredad desde 1970 hasta el día de su fallecimiento, 7Radicado n.° 100353 SCLAJPT-12 V.00 acecido en marzo de 2011; no obstante, indicó que no estaba clara la calidad en la que habitó el predio. Así, luego de analizar los interrogatorios de parte que rindieron tanto los demandados como los demandantes y las declaraciones de los testigos, advirtió que pasados tres meses del deceso del causante y hasta el año 2016, la demandada María Jacqueline, en su doble condición de copropietaria como persona natural y de representante legal de la sociedad Arcón Ltda., dueña del 50% del inmueble, tomó la posesión del mismo y lo administró. Asimismo, posteriormente, entregó el predio al liquidador de dicha sociedad. Concretamente, el ad quem concluyó: (...) se impone considerar que la posesión que pudiera haber ejercido Teodoro Fina Quintero y que por ministerio de la ley habría pasado a sus herederos, conforme lo determina el art. 757 del C.C., se interrumpió naturalmente en junio de 2011 cuando María Jacqueline Fina Mazuera tomo (sic) la administración del predio para sí y para la sociedad Arcón Ltda. sobre la cual ejercía

del C.C., se interrumpió naturalmente en junio de 2011 cuando María Jacqueline Fina Mazuera tomo (sic) la administración del predio para sí y para la sociedad Arcón Ltda. sobre la cual ejercía su representación legal. De esto dan cuenta los testimonios de Olga Teresa Maldonado y Luz Marina Gallego, quienes testimoniaron que en esa época el predio quedó por cuenta de los referidos propietarios inscritos Es decir, aunque hubiera una posesión ejercida por el causante, que luego pasó a sus herederos por ministerio de la ley, sí se interrumpió naturalmente cuando los propietarios inscritos entraron en efectiva posesión a partir junio de 2011, lo que implica, a voces del num. 2 del art. 2523 del C.C., la pérdida de todo el tiempo de la posesión anterior. Y no se diga que el recobro de la posesión por parte de los propietarios inscritos registra vicio alguno, pues no hay prueba de acto violento, ilícito o clandestino, que a voces del art. 771 del C.C. afecte esta posesión. Es más, fue tan pacífica la posesión ejercida por María Jacqueline Fina Mazuera -a nombre propio y de la sociedad Arcón Ltda. que representabaque ella le entregó el predio al liquidador y este lo recibió incluso secuestrado por la Superintendencia de Sociedades, sin que nadie se opusiera a la diligencia 8Radicado n.° 100353

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A continuación, el Tribunal convocado indicó que los hallazgos anteriores eran determinantes, dado que dieron cuenta que los accionantes se acogieron expresamente al término de prescripción adquisitiva extraordinaria previsto

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A continuación, el Tribunal convocado indicó que los hallazgos anteriores eran determinantes, dado que dieron cuenta que los accionantes se acogieron expresamente al término de prescripción adquisitiva extraordinaria previsto en el artículo 6.° de la Ley 791 de 2002, plazo que «solo puede computarse a partir de la vigencia de dicha nueva norma, tal y como lo advierte con total claridad el art. 41 de la Ley 153 de 1887», de modo que: (…) como la Ley 791 de 2002 solo rige a partir del 27 de diciembre de 2002 cuando fue promulgada -según dispone su art. 13el término decenal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de que trata el correspondiente art. 6 solo puede cumplirse en su vigencia, por lo que resulta imposible que se completara antes del 27 de diciembre de 2012, cuando para mediados de 2011 ya los propietarios inscritos tenían la posesión, interrumpiendo civilmente la que pudieran haber ejercido Teodoro Fina Quintero y sus herederos En apoyo, se refirió a las sentencias CSJ STC17182019, CSJ SC20187-2017 y CC C-398-2006. En virtud de lo expuesto, confirmó la sentencia proferida por la Jueza Primera Civil del Circuito de Buga. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. 9Radicado n.° 100353

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En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 100353

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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