CSJ - STL16078-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16078-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16078-2023 Radicación n.° 72164 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La institución educativa accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que Milton Noel Pérez Delgado instauró demanda ordinaria laboral contra la accionante, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72164 término indefinido desde el 21 de enero de 1980 hasta el 29 de octubre de
2018. En consecuencia, se condene a la convocada a pagarle salarios insolutos, liquidación final de prestaciones sociales incluyendo beneficios convencionales, incrementos salariales de 2017 y 2018, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios e indexación.
El asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de
indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios e indexación. El asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 7 de marzo de 2022 profirió sentencia, en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre, MILTON NOEL PÉREZ DELGADO, en calidad de trabajador, y LA UNIVERSIDAD INCA DE COLOMBIA, en calidad de empleador, por el periodo comprendido entre el 21 de enero del año 1980 al 29 de octubre del año 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCA (sic) DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($2,653,740.00) por concepto diferencia salarial del año
2017, UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 1,937,445.00) por concepto de diferencia salarial de los meses enero a mayo del año 2018, VEINTIUN (sic) MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 21,167,455.00) por concepto de salarios adeudados del mes de junio al mes de octubre del año
2018, TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL
concepto de salarios adeudados del mes de junio al mes de octubre del año 2018, TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($ 3,527,909.00) por concepto de Cesantías, TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($ 3,527,909.00) por concepto de prima de servicios, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 352,790.00) por concepto de intereses a las Cesantías, UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 1,763,954.00) por concepto de vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de aportes al sistema de Seguridad Social, siendo esto salud y riesgos laborales a partir de junio del año 2018 a octubre del año 2018, con un salario base de cotización de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72164
CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 4,233,491.00).
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante a la parte demandada.
derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante a la parte demandada.
Inconformes con la decisión de primer grado, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El demandante, para que se le reconocieran, además de las condenas impuestas en primer grado, la indemnización moratoria y la indexación; la demandada, para que se le absolviera de la totalidad de las pretensiones. Por medio de sentencia de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la universidad a pagar al demandante la indemnización moratoria en cuantía equivalente a un día de salario diario desde la terminación del contrato –29 de octubre de 2018hasta por 24 meses, tomando como base un ingreso básico mensual de $4.233.491. Asimismo, a partir del mes 25, los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, la condenó a indexar lo adeudado por concepto de vacaciones y confirmó el proveído en los demás aspectos. Contra la decisión del juez plural, la universidad instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 19 de julio de
vacaciones y confirmó el proveído en los demás aspectos. Contra la decisión del juez plural, la universidad instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 19 de julio de 2023, el Tribunal lo negó por estimar que carecía de interés económico, en tanto el agravio infringido por el proveído del ad quem equivalía a SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72164 $108.428.953,11, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La demandada -hoy tutelanteacude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir sentencia el 28 de abril de 2023, incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, especialmente los documentos aportados que, a su juicio, daban cuenta de que cumplió sus obligaciones contractuales y tuvo intención de pagar al demandante la totalidad de sus acreencias, pese a la situación financiera que atravesaba. Agrega que el Colegiado también incurrió en defecto sustantivo, al dar por probados supuestos de hecho que no estaban acreditados y dejar de valorar una realidad probatoria en su criterio determinante en el desenlace del proceso. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal para que, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. El accionante presentó la acción de tutela el 28 de septiembre de 2023 y se admitió mediante auto de 2 de octubre siguiente, en el que se
expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. El accionante presentó la acción de tutela el 28 de septiembre de 2023 y se admitió mediante auto de 2 de octubre siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72164 Por su parte, Milton Noel Pérez Delgado y el Tribunal encausado solicitaron negar la acción de tutela, por considerar que la decisión de segunda instancia estuvo ajustada a la normatividad vigente y al criterio jurisprudencial que rige el asunto en controversia.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos
presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72164 interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la
oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la promotora solicita, por vía de tutela, que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
No obstante, se advierte que, al ser negado a la promotora el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual: Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72164
De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72164 analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. De este modo, es evidente que la convocante no hizo uso de la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance para controvertir el fallo de segundo grado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto el presente mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora bien, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72164
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72164
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada