CSJ - STL16078-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16078-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16078-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DAVID SÁNCHEZ DUCUARA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 27 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y el que denominó «defensa técnica efectiva».
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín formuló imputación contra Juan David SánchezRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01
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Ducuara -hoy accionantey Antonio Luis Hernández Cárdenas, por la presunta comisión del delito de concusión. Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad dictó sentencia el 24 de enero de 2022, en la que condenó a los acusados a la
Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad dictó sentencia el 24 de enero de 2022, en la que condenó a los acusados a la pena de prisión 129 meses, multa de 174.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses. Inconformes con la decisión, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de apelación y en providencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó. El apoderado de Sánchez Ducuara, actual accionante, presentó recurso extraordinario de casación y, en proveído AP1748-2025 de 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió. El mismo representante solicitó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal que adelantara el mecanismo de insistencia, sin embargo, mediante oficio de 29 de mayo de 2025, dicha entidad emitió concepto desfavorable, al estimar que la decisión de inadmisión de la demanda de casación fue adecuada, por lo que «no e[ra] procedente hacer uso de es[e] especial mecanismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte». El precursor acudió a la presente acción de tutela porque considera que la decisión de inadmitir la demanda de casación constituye una «vía 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01
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El precursor acudió a la presente acción de tutela porque considera que la decisión de inadmitir la demanda de casación constituye una «vía 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01 SCLAJPT-11 V.00 de hecho por defecto sustantivo, fáctico y motivacional», toda vez que, en su sentir, no se realizó un estudio sustancial de los cargos que involucraban una afectación estructural al derecho de defensa ni la valoración probatoria conforme a la sana crítica. Agregó que la negativa al mecanismo de insistencia «cerr[ó] el acceso a todo control judicial extraordinario». En consecuencia, se extrae que solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal. En su lugar, se ordene la admisión y el trámite de la demanda de casación. Asimismo, se invalide la decisión de 29 de mayo de 2025, emitida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Sala de Casación Penal, mediante la cual negó la radicación del mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio de la citada senda extraordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 21 de agosto de 2025, oportunidad en la que vinculó a la autoridad mencionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal para el ejercicio de su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín relacionó de forma sucinta el trámite surtido en el proceso cuestionado.
el ejercicio de su derecho de defensa. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín relacionó de forma sucinta el trámite surtido en el proceso cuestionado. 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01
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Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró las actuaciones de dicha instancia y solicitó negar la acción de tutela, por cuanto «no se ha incurrido en alguna vía de hecho que amerite la protección constitucional». La Sala de Casación Penal rindió el informe solicitado con relación al proceso penal cuestionado y señaló que, debido a que no se advirtió la violación de garantías fundamentales del procesado, no era necesario que la Corte interviniera de oficio y emitiera una sentencia de fondo. Asimismo, adjuntó copia de la decisión inadmisoria. El vinculado Jorge Iván Márquez Vélez solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por no configurarse, en su sentir, a vulneración alguna de derechos fundamentales. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo , tras estimar que el proveído que inadmitió del recurso de casación es razonable; además, advirtió una completa ausencia de vulneración de las garantías del accionante por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con
completa ausencia de vulneración de las garantías del accionante por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes requisitos específicos de
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquella Corte precisó que, si el amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos precedentes «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción». Claro lo anterior y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala, consiste en determinar si se vulneraron los 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01 SCLAJPT-11 V.00 derechos invocados por el accionante, con ocasión del proveído AP17482025 de 19 de marzo de 2025, a través del cual la Sala homóloga accionada inadmitió la demanda de casación activada por el hoy gestor, así como con la decisión de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, de negar la presentación del mecanismo de insistencia para la admisión de ésta. Pues bien, frente a la decisión censurada AP1748-2025, se advierte
la decisión de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, de negar la presentación del mecanismo de insistencia para la admisión de ésta. Pues bien, frente a la decisión censurada AP1748-2025, se advierte que, en relación con el cargo formulado, referido a que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, la homóloga Penal comenzó por mencionar la definición dada por esa Corporación a los conceptos de «falso raciocinio» y «falso juicio de identidad» , para lo cual citó la sentencia CSJ AP26892023. Dicho esto, confrontó la sustentación del cargo con las anteriores premisas y coligió que la censura no identificó con claridad el error de hecho que denunció pues, indistintamente, aludió al falso raciocinio y al falso juicio de identidad, «además, respecto de iguales elementos de pruebas y con base en un mismo argumento». Por otra parte, destacó que, además, el recurrente en su argumentación denunció un error derivado del incumplimiento de la tarifa legal de pruebas, que es propio de errores de derecho por falso juicio de convicción, sin que tampoco lo hubiera sustentado. Al respecto, refirió que, con ello, el censor desconoció el deber que tenía de distinguir y sustentar de manera independiente, en la vía indirecta, los cargos por errores de hecho y de derecho, de cara a evitar una mezcla de argumentos. En respaldo de esto, citó el proveído CSJ AP925-2024. En línea con lo anterior, la Sala homóloga expresó que, respecto al 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01
de argumentos. En respaldo de esto, citó el proveído CSJ AP925-2024. En línea con lo anterior, la Sala homóloga expresó que, respecto al 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01 SCLAJPT-11 V.00 falso raciocinio, si bien el censor identificó los medios de prueba cuya valoración cuestionó, no reseñó los componentes de la sana crítica que se habrían infringido en este caso y, «en vez de evidenciar un error derivado de las inferencias probatorias a las que llegaron los jueces, sugi[rió] una imprecisión por una supuesta adición al contenido de un elemento de prueba». De lo anterior, a juicio de la Sala de Casación Penal, aunque el censor aludió en su acusación al falso raciocinio, lo cierto era que su reproche en realidad tenía que ver con el hecho de que se habría adicionado la grabación que una de las víctimas hizo en su teléfono celular, en tanto los jueces le hicieron decir a esa prueba algo distinto a su contenido, por lo que «ese cuestionamiento correspondería a un error por falso juicio de identidad, que además debió plantearse en cargo separado». Aunado a ello, la Sala convocada precisó que, aunque el reproche se analizara desde el falso juicio de identidad, lo cierto era que el cargo carecía de aptitud sustancial para demostrar la adición que el demandante planteó, por lo siguiente: Como se advierte de las sentencias de las instancias, en lo que concierne al primer acto de concusión, la inferencia relativa a que Jacob Corey Burguess entregó a SÁNCHEZ DUCUARA el dinero que este le pidió, no se derivó del
Como se advierte de las sentencias de las instancias, en lo que concierne al primer acto de concusión, la inferencia relativa a que Jacob Corey Burguess entregó a SÁNCHEZ DUCUARA el dinero que este le pidió, no se derivó del video grabado desde su teléfono celular, sino de varias de las cámaras de video de seguridad de propiedad del almacén Éxito, que captaron el momento en que la víctima retiró dinero del cajero y lo entregó a dicho policía. En concreto, la sentencia de segunda instancia destacó que el segundo video de la cámara instalada en el almacén registró con claridad que Corey Burguess ingresó al cajero electrónico; retiró el dinero que SÁNCHEZ DUCUARA le solicitó, y finalmente se lo entregó. Asimismo, en dicha decisión se refirió que en un tercer video se pudo ver que Corey Burguess le entregó el dinero a SÁNCHEZ DUCUARA; que este lo guardó en el bolsillo y, finalmente, le devolvió a aquel su documento de identificación. De hecho, en lo que respecta al video que se cuestiona, los jueces de instancia se limitaron a señalar que en este se advierte el momento en que Corey Burguess «se dirigía hacia donde lo esperaba el patrullero SÁNCHEZ con billetes en la 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01 SCLAJPT-11 V.00 mano», sin decir nada sobre la entrega del dinero, de ahí que sea infundada la adición probatoria que se alega. En consecuencia, inadmitió el cargo. Respecto de la segunda censura, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación del derecho de defensa, ante la falta de asistencia técnica, sustentada en un llamado de atención que le hizo el a
En consecuencia, inadmitió el cargo. Respecto de la segunda censura, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación del derecho de defensa, ante la falta de asistencia técnica, sustentada en un llamado de atención que le hizo el a quo al abogado, precisó que ese aspecto no era suficiente para invalidar la actuación, en la medida en que: […] el recurrente no evidenci[ó] cómo ello incidió en las conclusiones de los jueces de instancia respecto de los hechos o la responsabilidad del procesado, ni tampoco refirió qué actividades - investigativas o procesalessupondrían un mejor ejercicio defensivo, de tal manera que [fuera] evidente que este obró de manera manifiestamente negligente. Sobre este particular, mencionó lo dicho por la jurisprudencia de esa Sala sobre la configuración de la violación del derecho a la defensa técnica, para lo cual citó los proveídos CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 38044 y CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736. Por lo anterior, determinó que el demandante no acreditó la irregularidad sustancial que habría afectado su derecho de defensa o que desconociera las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, pese a que era una carga que le correspondía, de acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ AP3903-2024. De ese modo, estableció que, si se considerara el panorama defensivo en su integridad, se podía concluir que ese hecho aislado no logró resquebrajar las garantías que tenía el procesado a un juicio justo durante todo el trámite, pues los defensores que lo asistieron «ejecutaron
defensivo en su integridad, se podía concluir que ese hecho aislado no logró resquebrajar las garantías que tenía el procesado a un juicio justo durante todo el trámite, pues los defensores que lo asistieron «ejecutaron estrategias que estuvieron en consonancia con el momento procesal 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01 SCLAJPT-11 V.00 respectivo, y propendieron por una defensa activa del procesado». Por último, concluyó que la demanda no reunía los requisitos mínimos que permitían disponer su trámite, ni se observaron motivos tendientes a superar sus defectos u obliguen a intervenir de oficio en protección de las garantías debidas. Así las cosas, del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores. En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Ahora bien, con respecto al reproche endilgado a la Procuraduría
decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Ahora bien, con respecto al reproche endilgado a la Procuraduría Delegada por haberse abstenido de iniciar el mecanismo de insistencia, conviene precisar que, como lo ha manifestado el máximo órgano de la jurisdicción penal, entre otras, en providencias CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597 y CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 46033: […] es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01 SCLAJPT-11 V.00 se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido. Aunado a lo anterior, en la respuesta de la Procuraduría se realizó un estudio pormenorizado de la solicitud del accionante en el que previamente a estudiar el caso en concreto, precisó que de conformidad
Aunado a lo anterior, en la respuesta de la Procuraduría se realizó un estudio pormenorizado de la solicitud del accionante en el que previamente a estudiar el caso en concreto, precisó que de conformidad con lo decantado por esa Corporación, la solicitud respectiva podía tener dos finalidades: (i) la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda y (ii) para demostrar por qué a pesar de las incorrecciones del libelo demandatorio, era preciso que la Corte hiciera uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo el asunto. No obstante, concluyó que ninguno de los fines anotados se observaba en la comunicación presentada por el recurrente en insistencia, pues su escrito carecía de verdaderos elementos de juicio tendientes a rebatir las consideraciones expuestas en la providencia de la Corte y «se abstuvo de refutar u oponerse de manera certera y objetiva, a los argumentos expresados con los cuales se inadmitió su demanda, más aún que como quedó explicitado por la propia Sala, que el libelo no acató los requisitos mínimos para proceder a la admisión de su demanda de casación». Por lo anterior, arribó a la conclusión de que la decisión adoptada por la Sala homóloga Penal a través del auto de 19 de marzo de 2025 fue adecuada y, por tanto, no era procedente hacer uso de este especial mecanismo, sin que se advierta que dicha determinación haya sido
adecuada y, por tanto, no era procedente hacer uso de este especial mecanismo, sin que se advierta que dicha determinación haya sido producto de una postura caprichosa o arbitraria del juez natural, que amerite la intervención del de tutela. 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01
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Por tanto, en la medida en este último pronunciamiento del ministerio público no luce arbitrario ni lesivo de las prerrogativas invocadas, es evidente que los argumentos expresados no logran quebrantar el fallo de primer grado, por lo cual este se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03982-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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