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CSJ - STL16079-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16079-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16079-2022 Radicado n.° 100383 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JORGE ENRIQUE CÁRDENAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 100383

SCLAJPT-12 V.00

En respaldo de sus pretensiones, expuso que desde el 15 de enero de 2012 ejerce la posesión de un lote que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula n.° 303-29978l, denominado Villa Estrella, con ocasión de la compra que le hizo a Héctor Rivera Jaimes por valor de $10.000.000, suma que terminó de cancelar en el año 2017.

Refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en

valor de $10.000.000, suma que terminó de cancelar en el año 2017.

Refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Juan Carlos, Azucena y María Azucena Cala Sarmiento, promovió proceso con el fin de obtener la inclusión del fundo de «mayor extensión» en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander, autoridad que en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, mediante providencia de 3 de diciembre de 2021, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal de Cúcuta, por cuanto se reconoció como opositores a «Máximo Hermosa Patiño y Héctor Rivera Jaimes».

Refirió que mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (…) AZUCENA CALA SARMIENTO (…), y MARIA (sic) DEL CARMEN CALA SARMIENTO (…), en representación de la masa sucesoral de DONATO CALA RINCÓN

(q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d), según se motivó.

representación de la masa sucesoral de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d), según se motivó. 2Radicado n.° 100383

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO, frente a la solicitud de restitución; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco es procedente el reconocimiento de mejoras (…).

TERCERO: NO RECONOCER a HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y sus respectivos núcleos familiares, la calidad de segundos ocupantes.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER a favor de la masa sucesoral

de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA

(q.e.p.d) representada por JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (…) AZUCENA CALA SARMIENTO (…), y MARIA (sic) DEL CARMEN CALA SARMIENTO (…) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas

SARMIENTO (…) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 69 Radicado: 6808131210012019-00096-01 Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

QUINTO: DECLARAR la inexistencia del negocio celebrado entre los solicitantes y HECTOR (sic) RIVERA y LUIS FRANCISCO DURÁN previo a la firma de la escritura pública de compraventa sobre el predio

Azucena.

SEXTO: DECLARAR la nulidad absoluta (i) de la Escritura Pública N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaria (sic) Segunda de Barrancabermeja, que contiene adjudicación en sucesión, (ii) de la

SEXTO: DECLARAR la nulidad absoluta (i) de la Escritura Pública N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaria (sic) Segunda de Barrancabermeja, que contiene adjudicación en sucesión, (ii) de la compraventa recogida en la E. P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, entre MARIA (sic) DEL

CARMEN CALA SARMIENTO, AZUCENA CALA SARMIENTO, JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO (iii) de la E.P. N° 1847 del 28 de octubre de 2003 de la misma Notaría, celebrada por HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO y (iv) y de la negociación que denominaron “promesa privada de compraventa” efectuada entre HECTOR (sic) RIVERA y MÁXIMO HERMOSA plasmada en documento de fecha 9 de junio de 2010.

3Radicado n.° 100383

SCLAJPT-12 V.00

SÉPTIMO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 1262 del 2 de septiembre de 2004 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, que contiene la hipoteca a favor del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

OCTAVO: COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Barrancabermeja, que contiene la hipoteca a favor del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

OCTAVO: COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja lo acá resuelto, el cual deberá tener en cuenta que el 70 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 bien materia de la presente solicitud (FMI N° 303-29978) no puede seguir siendo objeto del proceso que allí se tramita, en razón a la decisión acá adoptada frente al gravamen hipotecario que sobre él recaía; y ORDENAR a la Notaría Primera y Segunda de Barrancabermeja, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de este mandato, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en los actos mencionados en los ordinales anteriores.

NOVENO: ORDENAR a HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO la entrega del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar, en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato

el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Adujo que el juez plural convocado no realizó inspección judicial al predio con el fin de verificar la existencia de más residentes en el bien objeto de reclamación y tampoco menciona en su fallo «a otros posibles opositores». Agregó que el proceso judicial no le fue notificado, lo que le impidió ejercer la defensa de sus derechos y «probar la buena fe exenta de culpa en la adquisición de las tierras».

Aseveró que el proceder del Colegiado convocado le ocasionó un perjuicio, en tanto está «al borde de perder el lugar donde viv[e] (…) y quedar en la calle» ; además, el 6 de septiembre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 4Radicado n.° 100383 SCLAJPT-12 V.00 fijó para el 4 de noviembre de 2022 la diligencia de entrega real y material del predio en cita.

En virtud de lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirió que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de agosto de 2022

que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de agosto de 2022 y, en su lugar, se le reconozca su calidad de «segundo ocupante» del predio en debate y se profiera una decisión de reemplazo en la que se «valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20».

Igualmente requiere que esta Corporación proceda a «unificar las sub-reglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de 5Radicado n.° 100383

SCLAJPT-12 V.00

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente y demás intervinientes en el juicio n° «2019-00096-01», originario de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito

y demás intervinientes en el juicio n° «2019-00096-01», originario de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite «2019-00096» y manifestó que el accionante no es parte del proceso de restitución. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues este tuvo la oportunidad de comparecer al proceso civil en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, pero no lo hizo.

A su turno, un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló estarse a lo resuelto en la providencia censurada, la cual se profirió en consonancia con la Constitución, la ley y las pruebas aportadas al expediente. Aseveró que lo pretendido por el accionante es revivir oportunidades procesales precluidas.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 3 de noviembre de 2022, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa, pues no tiene la

constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 3 de noviembre de 2022, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa, pues no tiene la 6Radicado n.° 100383 SCLAJPT-12 V.00 calidad de parte, ni de tercero interviniente en el proceso de restitución de tierras « 2019-00096». Además, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial referente a la vulneración de sus derechos fundamentales al no ser vinculado al proceso de restitución objeto de debate.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio consagran la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, en consonancia con la sentencia CC C-5902005, la Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que

procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 7Radicado n.° 100383 SCLAJPT-12 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente paraó́ suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, Jorge Enrique Cárdenas solicita que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

En el caso que se analiza, Jorge Enrique Cárdenas solicita que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de agosto de 2022 y, en su lugar, se le reconozca su calidad de «segundo ocupante» del predio en debate y se profiera una decisión de reemplazo en la que se « valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20».

8Radicado n.° 100383

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente requiere que esta Corporación proceda a «unificar las sub-reglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras».

No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que el proponente desatendió el principio de subsidiariedad en mención, pues si el actor considera que debió ser llamado al proceso de restitución « 2019-00096», la Sala advierte que el proponente transgrede el principio de subsidiariedad, pues no presentó el incidente de nulidad respectivo al interior de dicho trámite, pese a que era el idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en la causal de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

dicho trámite, pese a que era el idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en la causal de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Ahora, tampoco sale avante la segunda solicitud referente a que esta Corporación unifique « las sub-reglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras», toda vez que la finalidad de esta Sala como juez constitucional es la protección de los derechos 9Radicado n.° 100383 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que se invocan como vulnerados por quienes acudan a este mecanismo, de modo, que lo pretendido escapa a la competencia de este trámite.

En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 100383

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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