CSJ - STL16079-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16079-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16079-2023 Radicación n.° 72290 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por WILSON
MANUEL ARRIETA MEJÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa PISCÍCOLA BETANIA PEZ S.A.S.; trámite al que se vincula a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario nro. 2018-00329.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró trámite constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Indicó que se vinculó laboralmente a la empresa PISCÍCOLA BETANIA PEZ S.A.S. por contrato a término indefinido desde el 14 deRadicación n.° 72290 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2016, en el cargo de servicios generales y con un salario de $737.711. Que, el 7 de febrero de 2017, sufrió un accidente automovilístico de trabajo y del cual sufrió un «LUMBAGO + TRASTORNOS DE LOS
$737.711. Que, el 7 de febrero de 2017, sufrió un accidente automovilístico de trabajo y del cual sufrió un «LUMBAGO + TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVENTEBRALES, bajo recomendaciones específicas. Que posteriormente fueron diagnosticados: CONTUNSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS; VERTEBRA COLPASADA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE» y que, en virtud de ello, las secuelas sufridas modificaron sustancialmente sus condiciones de vida «en la región lumbar y de la columna vertebral, son áreas importantes del cuerpo para la movilidad y destreza, especialmente de mi capacidad laboral». Dijo que, el 30 de noviembre de 2017, fue despedido sin justa causa y sin que mediara autorización de la oficina de trabajo. Señaló que, en el 2018, presentó demanda laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, después de 4 años, el 26 de julio de 2022, negó las pretensiones; que apeló y el tribunal llevaba un año sin tramitar el recurso de alzada. Alegó que era una persona desempleada, sin sustento económico para su subsistencia y su tratamiento médico, lo que le impedía esperar la decisión del juez de segunda instancia, por lo que acudía a este trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, pretendió que se ordenara a la empresa PISCÍCOLA BETANIA PEZ S.A.S. proceder a su reintegro, al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 31 de 1997, los salarios,
PISCÍCOLA BETANIA PEZ S.A.S. proceder a su reintegro, al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 31 de 1997, los salarios, 2Radicación n.° 72290 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde que se produjo la terminación del contrato. Por auto de 11 de octubre de 2023 esta Sala admitió la tutela y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes. El tribunal accionado remitió la “información de ubicación y notificación de los sujetos procesales, en el proceso laboral que integran el expediente radicado 41001-31-05-002-2018-00329-01”.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la empresa PISCÍCOLA BETANIA PEZ S.A.S. su reintegro y al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 31 de 1997, los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde que se
empresa PISCÍCOLA BETANIA PEZ S.A.S. su reintegro y al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 31 de 1997, los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde que se produjo la terminación del contrato. 3Radicación n.° 72290
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Ahora, dicha pretensión ya fue puesta en conocimiento del juez ordinario laboral que, en primera instancia, no accede a ello y aunque la parte interesada presenta apelación, no ha sido resuelta por parte de la Civil Familia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por lo que considera que dicha mora judicial vulnera sus derechos fundamentales y requiere la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre ese tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en 4Radicación n.° 72290
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determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en 4Radicación n.° 72290 SCLAJPT-11 V.00 ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente
legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un 5Radicación n.° 72290 SCLAJPT-11 V.00 específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En este asunto, revisado el sistema de consulta, se tiene que: i) El expediente ingresó al despacho ponente el 31 de agosto de 2022. ii) El 6 de febrero de 2023, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal. iii) El 21 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos. iv) El 16 de marzo siguiente nuevamente se pidió celeridad del trámite. v) El 28 de marzo del mismo año se “resuelve petición de impulso procesal”. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del
- El 16 de marzo siguiente nuevamente se pidió celeridad del trámite. v) El 28 de marzo del mismo año se “resuelve petición de impulso procesal”.
En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime que, es claro que en este asunto no se evidencia una mora judicial injustificada, pues al proceso se le ha impartido el trámite correspondiente, por parte de la autoridad judicial accionada. 6Radicación n.° 72290
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Ahora, con relación a las solicitudes de impulso procesal instaurada por el actor, se avizora que se les dio respuesta el 28 de marzo de 2023, tal como lo indica el sistema. Finalmente, si bien el promotor expone que es una persona que padece una enfermedad que no le permite laboral y no cuenta con el sustento económico para su subsistencia y su tratamiento médico, lo cierto es que per se ello no puede catalogarse como un perjuicio irremediable, entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, teniendo en cuenta, además, que no existen pruebas que conduzcan a tal situación. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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