🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16079-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16079-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16079-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÚRSULA MARÍA MERIÑO MARTÍNEZ contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de agosto de 2025, en la acción de tutela adelantada por la recurrente frente al

JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por el despacho accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Úrsula María Meriño Martínez -hoy accionante-Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01 SCLAJPT-12 V.00 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Terminal Metropolitana de Transportes S. A., con el fin de dejar sin efecto el oficio n.º TTBAQ-GER-0968-2023 de 20 de octubre de 2023, expedido por la demandada y, en consecuencia, se declarara que entre

contra Terminal Metropolitana de Transportes S. A., con el fin de dejar sin efecto el oficio n.º TTBAQ-GER-0968-2023 de 20 de octubre de 2023, expedido por la demandada y, en consecuencia, se declarara que entre ambas existió un contrato realidad de orden laboral desde septiembre de 2020 hasta diciembre de 2022 y se pagaran los emolumentos laborales presuntamente causados a su favor. El trámite se asignó por reparto al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por auto de 1º de marzo de 2024, inadmitió la demanda y concedió el término respectivo para subsanarla. Posteriormente, a través de auto de 9 de diciembre de 2024, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Oficina Judicial, a fin de que se repartiera entre los jueces laborales del circuito de Barranquilla. Ello, con fundamento en que la demandante perseguía, entre otras cosas, la declaratoria de un contrato realidad, lo cual no era de su resorte.

El proceso se repartió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 12 de marzo de 2025 se declaró competente para avocar el trámite, invocando lo previsto en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, devolvió la demanda a la precursora para que la adecuara a los requisitos establecidos en los artículos 25 y siguientes del mismo ordenamiento y a lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, so pena de rechazo;

devolvió la demanda a la precursora para que la adecuara a los requisitos establecidos en los artículos 25 y siguientes del mismo ordenamiento y a lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, so pena de rechazo; «dado que se formuló en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021». 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

SCLAJPT-12 V.00

Vencido el término otorgado, sin que la precursora subsanara las falencias indicadas, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda a través de auto de 28 de marzo de 2025. La convocante no presentó recurso alguno; no obstante, el 8 de abril siguiente solicitó al juez ejercer control de legalidad, con fundamento en que la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del proceso era la contenciosa. En tal orden, pidió dejar sin efecto todo lo actuado por el juez ordinario laboral. Mediante auto de 5 de junio de 2025, este último despacho negó dicha solicitud, tras estimar que: […] (i) [la Jurisdicción Contenciosa Administrativa] ya declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, mediante auto del 03 de diciembre de 2024; y (ii) durante el estudio de admisión realizado… se constató que la competencia para el trámite del proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo establecido previsto en el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. Frente a la anterior decisión, la demandante presentó recurso de

Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo establecido previsto en el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. Frente a la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, sin embargo, el despacho lo declaró improcedente por medio de auto de 27 de junio de 2025 ; además, advirtió que, en caso de que la actora pretendiera la apelación del auto de 28 de marzo de 2025, a través del cual se rechazó la demanda, dicho recurso era extemporáneo, pues su notificación ocurrió el 29 de marzo de 2025. La accionante acudió al instrumento de resguardo por estimar que el juez accionado vulneró sus derechos fundamentales a través del auto de 5 de junio de 2025, pues lo correcto era que hiciera «el correspondiente [c]ontrol de [l]egalidad con la finalidad de enmendar los vicios o yerros con los cuales se afect[aron] [sus] derechos». 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

SCLAJPT-12 V.00

Expresó que, en el auto reprochado, la autoridad accionada no dio aplicación al precedente constitucional, relativo a que «incluso en los casos de contrato realidad de trabajadores oficiales (es decir contratos de prestación de servicios que pretendieron camuflar la calidad de un verdadero trabajador oficial) es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la autoridad competente para resolver el asunto de fondo». Finalmente, agregó que una compañera de trabajo suya, Sandra Milena Terán Mena, presentó también medio de control de nulidad y

administrativo la autoridad competente para resolver el asunto de fondo». Finalmente, agregó que una compañera de trabajo suya, Sandra Milena Terán Mena, presentó también medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma demandada, radicada bajo el n.º 2024-00106, la cual fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Por tanto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se revoque el proveído de 5 de junio de 2025. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda al control de legalidad y declaratoria de ilegalidad del proveído de 28 de marzo de 2025 y se ordene remitir el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 18 de julio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió mediante auto de 30 de julio de 2025, en el que ordenó la notificación al despacho convocado y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

SCLAJPT-12 V.00

En el término de traslado, el juzgado convocado relató sus

4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

SCLAJPT-12 V.00

En el término de traslado, el juzgado convocado relató sus decisiones y manifestó que «ha actuado bajo cada uno de los parámetros o términos legales y constitucionales, por lo que no se dable endilgar vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante». Asimismo, remitió el link del expediente digital objeto de tutela. Por su parte, la sociedad vinculada Terminal Metropolitano de Transportes de Barranquilla S.A. solicitó declarar improcedente la petición de amparo, con fundamento en que la accionante no presentó reparo alguno sobre la decisión censurada, por medio de recursos de ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de agosto de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción tutelar. Para tal efecto, consideró que, según los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto que negó el recurso de apelación procedía el recurso de reposición y en subsidio, queja, «recursos a los cuales no acudió [la] accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios que se erigen en requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

que se erigen en requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, debido a que a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el auto de 5 de junio de 2025 , a través de la cual negó la solicitud de control de legalidad presentada por la accionante en el proceso objeto de queja. Previo a resolver el citado asunto, se advierte que, en el presente caso, frente a dicho proveído se cumplen los requisitos generales de 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió -5 de junio de 2025y la interposición de este mecanismo -18 de julio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, nótese que contra aquel no procedía la alzada, dado que el auto que se niega a ejercer control de legalidad no se encuentra enlistado como apelable en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la

Además, nótese que contra aquel no procedía la alzada, dado que el auto que se niega a ejercer control de legalidad no se encuentra enlistado como apelable en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tanto, mal haría el juez de tutela, como lo consideró el a quo constitucional, en exigir a la promotora que insista por vía de la queja en la concesión de un medio de impugnación que la ley no contempla. Precisado ello, se observa que, en la decisión cuestionada – 5 de junio de 2025-, el juez convocado recordó que el proceso fue inicialmente presentado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole por reparto Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 3 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 168 del C.P.A.C.A., y los autos 872 de 2021 y 293 de 2024 expedidos por la Corte Constitucional» , por lo que ordenó la remisión del proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. Asimismo, indicó que el proceso le correspondió por reparto y, al realizar el estudio de admisión de la demanda, evidenció que conforme a lo previsto en el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí era competente para su conocimiento, por lo que no hubo lugar a generar un conflicto de competencia. 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

Seguridad Social, sí era competente para su conocimiento, por lo que no hubo lugar a generar un conflicto de competencia. 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que devolvió la demanda para su subsanación, porque fue presentada en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y no conforme a los requisitos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, la demandante omitió adecuarla en la oportunidad legal, por lo que «no le quedó más remedio de rechazarla por incumplir las exigencias establecidas en el C.P.T. y de la S.S.». Destacó que contra el auto de rechazo tampoco se formuló recurso alguno y, de acuerdo con lo expuesto, concluyó que no era de recibo que la parte actora pretendiera solucionar su incuria alegando la ilegalidad del auto de 28 de marzo de 2025 e indicando que el proceso debió remitirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que: (i) dicha jurisdicción ya declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, mediante auto del 3 de diciembre de 2024; y (ii) durante el estudio de admisión realizado por este Despacho se constató que la competencia para el trámite del proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo establecido previsto en el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. Dicho esto, señaló que no se advertía la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante ni desconocimiento

laboral, de acuerdo con lo establecido previsto en el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. Dicho esto, señaló que no se advertía la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante ni desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales constitucionales, pues las actuaciones adelantadas por ese despacho «se apegaron a las reglas previstas en el C.P.T. y de la S.S., luego entonces, era una carga procesal del actor, adecuar su demanda en los términos y oportunidad concedida, y, ante su omisión y actuar negligente, procedía el rechazo de la misma». En consecuencia, negó la solicitud de control de legalidad. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que no puede tildarse de arbitraria o infundada, por 8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01 SCLAJPT-12 V.00 respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. En ese orden, la Sala estima que los fundamentos utilizados fueron el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la tutelante, el juzgado

va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la tutelante, el juzgado accionado no desconoció el precedente jurisprudencial constitucional, pues cifró su decisión, entre otros, en los artículos 104 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los autos 872 de 2021 y 293 de 2024 expedidos por la Corte Constitucional. Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que a su compañera de trabajo sí se le conoció el asunto en la jurisdicción contenciosa, lo cierto es que la gestora no aportó evidencia de ello ni acreditó que ambos casos guardaran identidad fáctica y jurídica y, en tal orden, la Sala no tiene elementos de convicción suficientes para advertir si el juzgado incurrió en la vulneración del derecho a la igualdad, como se alegó en el escrito inaugural. Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará por las razones aquí expuestas.

9Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10201-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...