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CSJ - STL16080-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16080-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16080-2022 Radicación n.° 100407 Acta n° 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RENÉ ENRIQUE RIVERA CANTILLO instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 de noviembre de 2022, en el trámite de tutela que promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.

Informó que promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y César Augusto Ospino Jiménez, este último como tercero ad excludendum, con el fin que se leRadicación n.° 100407 SCLAJPT-02 V.00 reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la causante Luz Alba Ospino Flórez. Manifestó que el asunto correspondió en primera instancia al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, accedió sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó el pago de la prestación deprecada a

Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, accedió sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó el pago de la prestación deprecada a partir del 18 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $757.636, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y el retroactivo debidamente indexado, desde dicha data y hasta que se verifique su cancelación. Señaló que, en virtud de la apelación que formularon ambas partes, mediante fallo de 11 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la providencia del a quo, en el sentido de fijar la mesada pensional a partir del 18 de febrero de 2009 en cuantía inicial de $698.611,71. Asimismo, indicó que el retroactivo desde dicha data hasta el 30 de enero de 2018, ascendía a $94.742.056,48. Refirió que en virtud de lo anterior, inició proceso ejecutivo a continuación del declarativo y, mediante auto de 4 de febrero de 2022, el juez de primer grado libró mandamiento de pago a su favor. Indicó que el 14 de febrero siguiente aportó al despacho la liquidación del crédito y, además, requirió la entrega de los depósitos judiciales constituidos a su favor en el Banco 2Radicación n.° 100407

SCLAJPT-02 V.00

Agrario de Colombia S.A., petición que reiteró el 18 de marzo y el 28 de abril de 2022.

2Radicación n.° 100407

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Agrario de Colombia S.A., petición que reiteró el 18 de marzo y el 28 de abril de 2022. Expuso que el 15 de julio de 2022, la autoridad judicial le solicitó que informara si la demandada ya le había reconocido la prestación de sobrevivencia, requerimiento que contestó negativamente el 19 de julio de 2022; que el 16 de septiembre de 2022 solicitó impulso procesal, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han entregado los títulos judiciales, ni ha sido incluido en la nómina de pensionados de Protección S.A. Manifestó que la tardanza en la resolución de su caso le ha generado un grave perjuicio, pues no tiene trabajo ni ingresos económicos con los cuales solventar sus necesidades. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó que se ordene al juez accionado que proceda a decretar la entrega de los títulos judiciales que reposan en el despacho a su nombre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Protección S.A. y a César Augusto Ospino Jiménez para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante.

3Radicación n.° 100407

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Durante tal término, el juez convocado refirió que la

Ospino Jiménez para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante. 3Radicación n.° 100407

SCLAJPT-02 V.00

Durante tal término, el juez convocado refirió que la liquidación de crédito de 14 de febrero de 2022 se formuló anticipadamente, pues el trámite ejecutivo está en turno para la fijación de la audiencia de resolución de la excepción de pago que presentó la ejecutada Protección S.A.; por tanto, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, aún no es la etapa procesal para la práctica de dicha liquidación. Aseveró que mediante auto de 11 de mayo de 2022 corrió traslado a las partes de las excepciones formuladas y, además: (…) se reiteró la liquidación que efectuó el despacho frente al crédito del actor, para así concretar el mandamiento de pago. Ello implica que en forma indirecta este juzgado sí se pronunció sobre lo que el actor consideraba que era su crédito, sólo (sic) que se está a la espera de la etapa procesal correspondiente. Indicó que lo mismo ocurre con la solicitud de entrega de títulos judiciales, toda vez que, de conformidad con el mismo precepto señalado, para que sea procedente la entrega al ejecutante del dinero depositado en el juzgado es necesario que se haya proferido la respectiva decisión de seguir adelante la ejecución, así como el auto que apruebe cada liquidación del crédito y las costas, actuaciones que todavía no se han surtido, tal y como se le informó al actor mediante proveído de 11 de mayo de 2022.

adelante la ejecución, así como el auto que apruebe cada liquidación del crédito y las costas, actuaciones que todavía no se han surtido, tal y como se le informó al actor mediante proveído de 11 de mayo de 2022. Por último, solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues estimó que no es procedente alterar los 4Radicación n.° 100407 SCLAJPT-02 V.00 turnos establecidos inicialmente por el despacho y así programar la audiencia en la que se resolverán las excepciones contra el mandamiento ejecutivo, pues ello implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado, pues estimó que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en ninguna irregularidad, pues hasta tanto la orden de seguir adelante con la ejecución no esté ejecutoriada, no procede la liquidación del crédito. Además, expresó que la entrega de dineros al ejecutante en esta etapa del juicio no es viable, pues no se ha resuelto la excepción de pago que presentó la ejecutada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Asimismo, indica que hasta que no se fije fecha para resolver la excepción presentada por la accionada «bien accediendo a ella o negándola», y se siga

planteamientos iniciales. Asimismo, indica que hasta que no se fije fecha para resolver la excepción presentada por la accionada «bien accediendo a ella o negándola», y se siga adelante la ejecución, no cesará la vulneración de sus derechos fundamentales, pues es «injusto» que se le solicite esperar más tiempo del que ya ha transcurrido y del cual sí se advierte una mora judicial injustificada.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 100407

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario 6Radicación n.° 100407 SCLAJPT-02 V.00 la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con lo expuesto en el escrito inicial y en el de impugnación, en el presente asunto el convocante instaura el mecanismo constitucional porque considera que el juez accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que no ha fijado fecha para resolver la excepción de pago que formuló la ejecutada Protección S.A. y ordenar seguir adelante la ejecución, con el fin que le puedan ser entregados los títulos judiciales presuntamente consignados a su nombre en el proceso judicial. Al respecto, se advierte que, con posterioridad a la sentencia declarativa que se profirió a favor del actor, el juez convocado libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 2022 y la ejecutada propuso la excepción de pago total de la obligación «con base en los depósitos realizados el 4 y el 21 de febrero de 2022». 7Radicación n.° 100407

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El 14 de febrero de 2022, el tutelante aportó al despacho

de febrero de 2022». 7Radicación n.° 100407

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El 14 de febrero de 2022, el tutelante aportó al despacho la liquidación del crédito y, además, requirió la entrega de los depósitos judiciales a su favor, petición que reiteró el 18 de marzo y el 28 de abril de 2022. El 11 de mayo de 2022, el juez convocado corrió traslado a las partes de la excepción propuesta por Protección S.A. y señaló: «Respecto a la solicitud de entrega de título judicial presentada por el demandante, el despacho se pronunciará de fondo una vez se resuelvan las excepciones de mérito y se liquide el crédito». Conforme a lo anterior, es evidente que, si bien la autoridad judicial de instancia no ha convocado a la audiencia para resolver la excepción formulada por la ejecutada, a juicio de la Sala, ello no implica la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde su última actuación -11 de mayo de 2022hasta la expedición de la presente decisión no es excesivo, desproporcionado o lesivo de prerrogativas superiores. Por lo visto, en este caso no puede atribuírsele a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que cite para la diligencia en la que deberá pronunciarse respecto del medio exceptivo en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez

autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que cite para la diligencia en la que deberá pronunciarse respecto del medio exceptivo en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista 8Radicación n.° 100407 SCLAJPT-02 V.00 con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales, en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso. Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es tan patente, que se evidencia desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite.

Sin embargo, en cuanto a su manifestación de que a la fecha no ha sido incluido en nómina, lo cierto es que en el presente asunto, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el trámite bajo análisis. En consideración a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 100407

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 100407

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100407

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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