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CSJ - STL16080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16080-2023 Radicación n.° 72270 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA y la empresa EXCEDENTES

INDUSTRIALES Y ASEO SAN FERNANDO S.A.S. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI; asunto al que se vinculó a LUIS ALBEIRO GAVIRIA y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», junto con los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°72270

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Manifestaron que Luis Albeiro Gaviria presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera una relación laboral entre el 9 de diciembre de 2010 hasta el 9 de junio de 2020, teniendo en cuenta que cumplía con horario y estaba subordinado. De ahí que reclamó

laboral en su contra, con el fin de que se reconociera una relación laboral entre el 9 de diciembre de 2010 hasta el 9 de junio de 2020, teniendo en cuenta que cumplía con horario y estaba subordinado. De ahí que reclamó cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido injusto. Adujeron que, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el cual se admitió el 1.° de enero de 2021; aseveraron que presentaron oposición a las pretensiones, pues lo que hubo fue un contrato de prestación de servicios y propusieron excepciones de mérito. El 18 de abril de 2023 la autoridad de primer grado dictó fallo en el que resolvió: Primero: condena al señor Rafael Jaime Mejía Molina y a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando S.A.S pagar en favor del señor Luis Albeiro Gaviria de forma solidaria, por la sustitución patronal que se generó el 21 de marzo de 2018, los siguientes conceptos: a. 7.928.088 por auxilio de cesantías. b. 153.765 Intereses a las cesantías c. 153.765 Artículo 1 inciso 3 ley 52 de 1975 d. 304.793 Primas de servicio e. 1.152.556 Vacaciones Para un total de $ 9.692.967.

Segundo: Condena a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San

d. 304.793 Primas de servicio e. 1.152.556 Vacaciones Para un total de $ 9.692.967.

Segundo: Condena a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando S.A.S, a pagar al señor Luis Albeiro Gaviria, los siguientes conceptos: a. 2.598.317 por auxilio de cesantías. b. 253.998 Intereses a las cesantías c. 253.998 Artículo 1 inciso 3 ley 52 de 1975 d. 2.598.317 Primas de servicio e. 1.299.159 Vacaciones

2Radicación n.°72270

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Para un total de $7.003.789.

Tercero: Condena a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando S.A.S., a pagar al señor Luis Albeiro Gaviria, la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST, de la siguiente forma: Por la primera, la suma de $58.990.572, causada a razón de un día de salario por día de retardo desde el 12 de noviembre de 2017 y hasta el 09 de junio de 2020.

Por la segunda, un día de salario por cada día de retardo esto es a la suma de $63.636, a partir del 10 de junio de 2020 y hasta el 09 de junio de 2022, para un total de $45.818.160 fecha a partir de la cual comenzarán a correr los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación

un total de $45.818.160 fecha a partir de la cual comenzarán a correr los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación.

Cuarto: Condena a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando S.A.S. a pagar la suma de $24.213.613 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación Quinto: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, las demás quedaron resueltas en el contenido de la sentencia.

Sexto: Condena en costas a los demandados, se fijan agencias en derecho por la suma de $7.285.955 en favor del demandante.

Contra el proveído anterior, instauraron recurso de apelación, tras indicar que no se cumplían con los requisitos del contrato de trabajo, además aportaron unas sentencias del mismo juzgado y del tribunal en el que otro demandante presentó un asunto de iguales contornos y que allí se falló a su favor; sin embargo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2023, confirmó la providencia criticada. Se quejaron de las decisiones dictadas por los juzgadores fustigados, por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; que el colegiado indicó que hubo mala fe, lo que no era cierto y se dijo que aquellos estaban «en la obligación de mostrar que actuaron sin intención fraudulenta». 3Radicación n.°72270

SCLAJPT-11 V.00

que el colegiado indicó que hubo mala fe, lo que no era cierto y se dijo que aquellos estaban «en la obligación de mostrar que actuaron sin intención fraudulenta». 3Radicación n.°72270

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Criticaron que el a quo afirmó que los demandados ya conocían que no podían realizar esos contratos, dada la sentencia del proceso radicado 2019/110, lo que no compartían, por cuanto en ese asunto, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2019, segunda instancia el 3 de septiembre de 2020 y el fallo de casación el 13 de julio de 2022, a su favor, cuando esta demanda se radicó el 11 de noviembre de 2020 y los contratos eran desde el 2010. En ese sentido, expusieron que la sentencia de primera instancia no quedaba en firme hasta tanto se resolviera la apelación o hasta tanto concluyera la casación, situación que ocurrió en el otro proceso mencionado «el 13 de julio de 2022, dado lo anterior no resultan convincentes los argumentos del despacho, por cuanto el último contrato entre demandante y demandado se terminó el 09 de junio de 2020, y para esa fecha, ni siquiera se había resuelto el recurso de apelación, por lo que mi representado no conocía de fondo el resultado del proceso». Que, en aquel trámite, no se declaró la mala fe ni hubo sanciones moratorias y el asunto era de similar contexto, pues allí se aportaron iguales pruebas a las que se adjuntaron al proceso objeto de estudio.

Enfatizaron que: […] no se entiende entonces cual sea la razón para que en dos demandas

moratorias y el asunto era de similar contexto, pues allí se aportaron iguales pruebas a las que se adjuntaron al proceso objeto de estudio.

Enfatizaron que: […] no se entiende entonces cual sea la razón para que en dos demandas bajo la misma modalidad de contratación que corresponda al mismo juzgado primero laboral de Itagüí con diferente demandante pero siendo el mismo demandado, tiempos demandados similares dado que los dos demandantes prestaron los servicios a la misma vez a la empresa que represento, incluso realizaron varias labores de demolición juntos en los tiempos que cada uno demandó, el despacho pueda tener dos interpretaciones para justificar los fallos en diferente sentido, CONSIDERO QUE SE VIOLA EL DERECHO A la igualdad, a la confianza legítima y buena fe, fallos amañados, incongruencias e inexactitudes, acceso a la administración de justicia, análisis de las pruebas contrariando la sana critica, ello es una a una y

4Radicación n.°72270 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente en su conjunto, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de diligencia en la inobservancia de los términos procesales, Principio de favorabilidad. Aunado a lo anterior, que «no existía fundamentación alguna para que el demandante no hubiera presentado la demanda a partir de los 3 años posteriores a 2010 y a fines de 2013, y así sucesivamente», por lo que no se compartía lo resuelto respecto de la prescripción. Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos

años posteriores a 2010 y a fines de 2013, y así sucesivamente», por lo que no se compartía lo resuelto respecto de la prescripción. Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 21 de julio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la de 18 de abril anterior proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para que, en su lugar, se declare que no hubo mala fe, que tampoco se probó que existió un despido sin justa causa y que no opera la indemnización de forma automática. Mediante auto de 24 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí aportó link del proceso en cuestión.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

5Radicación n.°72270 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.°72270 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se critican las decisiones de 18 de abril de 2023 y 21 de julio siguiente, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente. De entrada, conviene señalar que la parte accionante bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto, por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que, el interés para recurrir en sede

guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto, por esta sede excepcional, teniendo en cuenta que, el interés para recurrir en sede extraordinaria arroja la suma de $144.271.526,28 que sobrepasa la cuantía respectiva para presentar el mecanismo mencionado. 6Radicación n.°72270

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En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar el asunto, por ende, no es posible estudiarlo de fondo. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°72270

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°72270

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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