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CSJ - STL16081-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16081-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16081-2022 Radicación n.° 100425 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ANTONIO DONADO DURANT instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de octubre de 2022, en el trámite de tutela que promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de su pretensión, refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Calificación deRadicado n.° 100425

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Invalidez del Atlántico, así como contra AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. con el fin que se declarara:

1. Que son nulos los dictámenes médicos n.° 14732 y 14734 de julio 11 de 2013 y la decisión de CONFIRMACIÓN de mayo 20 de 2014 emanados de las demandadas. 2. que existe causalidad entre la enfermedad que sufre (…) y el accidente de trabajo (accidente laboral) ocurrido en marzo 23 de 2012 y por ende, existe pérdida de la capacidad para

de 2014 emanados de las demandadas. 2. que existe causalidad entre la enfermedad que sufre (…) y el accidente de trabajo (accidente laboral) ocurrido en marzo 23 de 2012 y por ende, existe pérdida de la capacidad para laborar.

3. Que como consecuencia de lo anterior, la ARL COLPATRIA sea condenada a pagar[le] (…) las indemnizaciones a que haya lugar, se ordene la atención médica permanente de su enfermedad, la entrega permanente de los medicamentos del caso y sea PENSIONADO POR INVALIDEZ.

4. Que se condene en extra y ultra petita.

5. Que se condene a las demandadas al pago de las COSTAS del proceso y las AGENCIAS EN DERECHO.

Informó que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 6 de septiembre de 2022 llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, en la que se abstuvo de «permitir nuevas pruebas referentes al accidente de trabajo, como es la valorización de Medicina Legal con fecha del 6 de junio 2017 según caso interno de Medicina Legal GRCOPPF-DRNT-08116-2017». Asimismo, «negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante». Señaló que su apoderada judicial no interpuso ningún recurso contra dicha determinación «a pesar del poder ser amplio y con derecho a la Apelación [y] de tener pruebas contundente[s] de que se trata de un accidente laboral». 2Radicado n.° 100425

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Expuso que en esa misma diligencia, la jueza accionada

contundente[s] de que se trata de un accidente laboral». 2Radicado n.° 100425

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Expuso que en esa misma diligencia, la jueza accionada decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial y, en consecuencia, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dictaminara sobre sus patologías y pérdida de capacidad laboral; asimismo, le ordenó sufragar el costo de dicho dictamen, determinación que, aduce, lesionó sus prerrogativas, pues no cuenta con ingresos económicos suficientes para ello. Adujo que está en estado de indefensión y requiere la protección del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, solicita: Primero a condenar la[s] costa[s] de la Valorización a la Arl Axa Colpatria Seguros de Vida SA que por ley 100 de 1993 le corresponde, la cual en el momento del accidente laboral recibía dicho pago parafiscal para tal fin (…).

Segundo: reconozca todas las pruebas sustentadas en la demanda laboral 476 del 2014 como es el contrato Laboral, el Testimonio de los señores: Fernando Cesar (sic) Puello (…) y el

señor Hernán Oswaldo Prasca Celín (…).

Tercero: obliga[r] al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla a que se tenga en cuenta la valorización de Medicina Legal con fecha del 6 de junio 2017 según caso interno de

Tercero: obliga[r] al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla a que se tenga en cuenta la valorización de Medicina Legal con fecha del 6 de junio 2017 según caso interno de Medicina Legal GRCOPPF-DRNT-08116-2017 el cual en su momento el Juzgado acepto (sic) como tal.

Cuarto: obliga[r] al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla a que se tenga en cuenta las peticiones realizadas por la abogada defensora de la parte Demandante, (…) de admitir toda prueba a mi favor psando (sic) en el expediente desde su admisión y a través de lo relacionado con las pruebas nuevas que resulten, las cuales reposan en la diligencia del 6 sep 2022.

Quinto: declarar nulo las decisiones violatorias tomada por la Señora Jueza 6 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso 476 del 2014, en donde desconoce mis Derechos

3Radicado n.° 100425

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Constitucionales en materia laboral según Art 39 de La Ley 100 de 1993.

Sexto: Solicitarle a la Defensoría del Pueblo Regional atlántico

(sic) exiga (sic) a los abogados defensores que me ha nombrado y nombrara cumplan con su deber de litigar de acuerdo a su[s] obligaciones profesional[es], y no esperar que el daño sea inrreparable (sic), como en este caso se refleja, la falta de ética profesional de sus miembros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

obligaciones profesional[es], y no esperar que el daño sea inrreparable (sic), como en este caso se refleja, la falta de ética profesional de sus miembros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante proveído de 13 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y solicitó la remisión digital del expediente objeto de reparo. Igualmente, ordenó la notificación de ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso judicial censurado.

Durante tal lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional y solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y porque tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Además, afirmó que las decisiones proferidas al interior del trámite se ajustaron a derecho y no se advierten lesivas de prerrogativas superiores. 4Radicado n.° 100425

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Por último, informó que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

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Por último, informó que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 12 de octubre de 2023 a la «1:30 PM». En su oportunidad, el representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, dado que también está a la espera de lo que se decida en el proceso judicial que está en curso. Igualmente, solicitó que no se acceda a lo pretendido por el tutelante, por cuanto, en su criterio, desatendió el requisito de subsidiariedad. Por último, indicó que en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, el pago de las expensas y honorarios está a cargo de quien solicitó la prueba, de modo que la decisión de la jueza accionada es acorde a derecho. A su turno, el Defensor del Pueblo Regional Atlántico afirmó que la defensa de los derechos del tutelante se ha realizado en forma oportuna a sus intereses. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 27 de octubre de 2022, porque consideró que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso censurado está en curso y aún no se ha proferido sentencia. Además, precisó que no existía prueba que el actor hubiese presentado los recursos de ley contra las actuaciones surtidas el 6 de septiembre de 2022.

tanto el proceso censurado está en curso y aún no se ha proferido sentencia. Además, precisó que no existía prueba que el actor hubiese presentado los recursos de ley contra las actuaciones surtidas el 6 de septiembre de 2022. 5Radicado n.° 100425

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 6Radicado n.° 100425

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criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 6Radicado n.° 100425 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 7Radicado n.° 100425 SCLAJPT-12 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el proponente solicita en síntesis que: (i) se condene a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida sufrague los honorarios para el examen que la jueza ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (ii) se ordene a la jueza de conocimiento que valore la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas; (iii) se imponga a la autoridad judicial accionada que acceda a decretar las pruebas pretendidas en la diligencia de 6 de septiembre de 2022, y (iv) que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico exija a los abogados defensores que le ha designado,

pruebas pretendidas en la diligencia de 6 de septiembre de 2022, y (iv) que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico exija a los abogados defensores que le ha designado, cumplan con su deber de litigar de acuerdo a sus obligaciones profesionales. En cuanto a la primera de las pretensiones, la Sala advierte que en la diligencia de 6 de septiembre de 2022, en la etapa de decreto de pruebas, la jueza de conocimiento dispuso: De oficio se decreta prueba pericial, se nombra como perito a la JRCI del MAGDALENA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.5.1.4, 2.2.5.1.10 y 2.2.5.1.16 del decreto 1072 de 2015; para que dictamine sobre las patologías del actor generadas por el presunto accidente de trabajo del 23 de marzo de 2012, si este evento le ha generado pérdida de capacidad laboral, determinando con precisión sobre su origen y si existe relación entre el presunto accidente y las presuntas enfermedades que afirma padecer el actor; cual (sic) es el porcentaje de PCL y si como consecuencia de ello presenta discapacidad, deficiencia y/o minusvalía, si sufre de patologías progresivas, secuelas, limitaciones laborales y ocupacionales. El pago de los honorarios del perito queda a cargo del demandante, cuando la controversia judicial se resuelva en sentencia, este 8Radicado n.° 100425 SCLAJPT-12 V.00 valor será incluido en las costas procesales. El trámite de la

pago de los honorarios del perito queda a cargo del demandante, cuando la controversia judicial se resuelva en sentencia, este 8Radicado n.° 100425 SCLAJPT-12 V.00 valor será incluido en las costas procesales. El trámite de la prueba queda a cargo del demandante, quien deberá estar presto para remitir al perito la totalidad de la documental que se le solicite y presentarse, en caso de ser citado, para la evaluación o examen físico a que haya lugar, de manera que no exista ninguna eventualidad que impida la práctica de la prueba. El resultado de la prueba pericial deberá estar aportado dentro de los 3 meses siguientes a esta audiencia, para garantizar su traslado antes de la realización de la siguiente audiencia. A juicio del proponente, la jueza se equivocó al ordenarle asumir los costos de los honorarios del perito para la realización de su dictamen, pues, a su juicio, estos deben ser sufragados por la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. No obstante, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que , la misma es acorde con lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social que establece: «PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».

Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos». En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicado n.° 100425

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Por otra parte, en lo referente a la segunda pretensión, dirigida a que se ordene a la jueza de conocimiento que «reconozca todas las pruebas sustentadas en la demanda laboral», tanto documentales como testimoniales, la Corte precisa que la acción constitucional resulta improcedente por prematura, toda vez que dicha valoración probatoria y análisis hermenéutico lo deberá realizar el juez de instancia al momento de proferir sentencia, de modo que el actor deberá esperar a que se agoten las etapas procesales pertinentes. Por tanto, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente en este aspecto, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en

de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. A igual conclusión se llega en lo que respecta a la tercera pretensión, referente a que se ordene a la autoridad judicial accionada que acceda a decretar las pruebas pretendidas en la diligencia de 6 de septiembre de 2022. Lo anterior, por cuanto al analizarse los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que el tutelante desatendió el principio de subsidiariedad en 10Radicado n.° 100425 SCLAJPT-12 V.00 mención, toda vez que no formuló recurso de apelación contra el proveído que la jueza convocada en dicha data, por medio del cual negó el decreto de algunos medios de prueba, pese a que aquel medio de impugnación era procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el

actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, la Sala tampoco puede acceder a la solicitud dirigida contra la Defensoría del Pueblo Regional A tlántico, toda vez que la finalidad de esta Corporación como juez constitucional es la protección de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados por quienes acudan a este mecanismo, de modo que lo pretendido escapa a la competencia de este trámite, más aun cuando cualquier eventual queja que el promotor tenga con ocasión del desempeño del defensor público que ejerce su representación en el proceso debe ponerse en conocimiento de la entidad respectiva y no ante el juez de tutela. 11Radicado n.° 100425

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Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicado n.° 100425

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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