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CSJ - STL16081-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16081-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16081-2023 Radicación n.° 72278 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de GLADYS CERÓN PINZÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, LUBIOLA LÓPEZ LÓPEZ, MANUELA

GUTIÉRREZ CERÓN y JAMEL DE JESÚS GUTIÉRREZ

FRANCO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 72278

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que, el 26 de julio de 2019, Lubiola López López, en su condición de “esposa”, solicitó la pensión de sobrevivientes que dejó causada Francisco Antonio Gutiérrez Franco, en virtud a que contrajeron

Sostuvo que, el 26 de julio de 2019, Lubiola López López, en su condición de “esposa”, solicitó la pensión de sobrevivientes que dejó causada Francisco Antonio Gutiérrez Franco, en virtud a que contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1973, procrearon 3 hijos y si bien el 9 de diciembre de 2000 disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, la misma “continuó en plena vigencia a la fecha del lamentable fallecimiento del cónyuge (…) 27/OCT/2016”, de lo que se desprendía la ayuda mutua, con vocación de permanencia y estabilidad. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia vinculó a Colpensiones y como ad excludendum a ella, a Manuela Gutiérrez Cerón y a Jamel del Jesús Gutiérrez Franco. Dijo que al contestar el escrito, se opuso a las pretensiones, aceptó el vínculo de la demandante con el fallecido y señaló que la administradora, por Resolución GNR 26678 de 23 de enero de 2017, le reconoció la sustitución pensional en calidad de compañera permanente «por haberse comprobado mediante la investigación administrativa que había hecho vida marital con el fallecido Francisco Antonio Gutiérrez Franco en un término no inferior a cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste». Dijo que, por sentencia de 19 de enero de 2021, el despacho de conocimiento resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

anteriores al fallecimiento de éste». Dijo que, por sentencia de 19 de enero de 2021, el despacho de conocimiento resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUBIOLA LÓPEZ LÓPEZ por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. 2Radicación n.° 72278

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de COLPENSIONES, se liquidarán por secretaría y se incluirán como agencias en derecho una suma equivalente al 50% del Salario Mínimo Legal Mensual

Vigente.

TERCERO: Teniendo en cuenta que esta es una decisión totalmente desfavorable a los intereses de la demandante, en caso de que esta decisión no sea apelada, deberá CONSULTARSE OBLIGATORIAMENTE ante la sala de decisión CIVIL-FAMILIALABORAL del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de acuerdo a lo rituado en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S.

Lo anterior, por cuanto consideró que la demandante no acreditó que conviviera con el causante los últimos 5 años anterior a su fallecimiento. Que, en segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 19 de abril de 2023, profirió fallo así:

Que, en segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 19 de abril de 2023, profirió fallo así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar:

1. DECLARAR que la señora LUBIOLA LÓPEZ LÓPEZ, en razón al fallecimiento del causante FRANCISCO ANTONIO GUTIÉRREZ FRANCO, tiene derecho al reconocimiento y pago de una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido, que corresponde a un porcentaje del 81.85%, a partir del 27 de octubre de 2016, en cuantía de $ 1.247.952, a razón de 13 mesadas anuales. El saldo que corresponde a un porcentaje del 18.14% continuara a favor de la señora GLADYS CERÓN PINZÓN, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora LUBIOLA LÓPEZ LÓPEZ por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 149.703.837, por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2016 y el 31 de marzo de 2023. A partir del 1º de abril de 2023 la entidad demandada deberá pagar la mesada pensional

comprendido entre el 27 de octubre de 2016 y el 31 de marzo de 2023. A partir del 1º de abril de 2023 la entidad demandada deberá pagar la mesada pensional en cuantía de $ 2.209.198,62, valor que se incrementara anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el Gobierno. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud. Una vez cese el derecho de la joven MANUELA GUTIÉRREZ CERÓN, la mesada de la demandante se acrecentara, teniendo en cuanta el porcentaje aquí establecido. 3Radicación n.° 72278

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3. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

4. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva.

5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar las costas de primera instancia a favor de la promotora. Tásense en su oportunidad.

SEGUNDO: Sin lugar a CONDENAR en COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Sostuvo que el juez de segunda instancia se equivocó, pues desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-515 de 2019 y otorgó el derecho a la cónyuge a pesar de que estaban separados de hecho, tenían sociedad conyugal disuelta y no hacían vida en común al momento de la muerte del pensionado. Además, que cumplió con el requisito de inmediatez porque la decisión se notificó

que estaban separados de hecho, tenían sociedad conyugal disuelta y no hacían vida en común al momento de la muerte del pensionado. Además, que cumplió con el requisito de inmediatez porque la decisión se notificó por edicto del 21 de abril de 2023, por lo que no habían transcurrido más de 6 meses, asimismo el de relevancia constitucional y se agotaron los recursos que tenía a su alcance. Finalmente, alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto «devengaba el 50% de la pensión, misma que para el año 2023 estaba en la suma mensual de $ 2.209.198,62 y con la decisión cuestionada se determinó que el porcentaje de pensión de mi patrocinada seria (sic) el 18.14%, es decir, la suma de $ 400.748,63». Por lo anterior, solicitó: PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de abril de 2023 proferida por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a instancias del proceso ordinario laboral de primera instancia con numero de radicado 6300131050022019-00311-00, promovido por la señora Lubiola López López. 4Radicación n.° 72278

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SEGUNDA: Ordenar a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, proferir una nueva sentencia en la que se acate el criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C 515 de 2019.

La tutela se presentó el 10 de octubre de 2023 y, mediante proveído

del Distrito Judicial de Armenia, proferir una nueva sentencia en la que se acate el criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C 515 de 2019. La tutela se presentó el 10 de octubre de 2023 y, mediante proveído del 23 de octubre siguiente, esta Sala la admitió y dispuso el traslado correspondiente a la parte enjuiciada y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se remitió a las actuaciones del proceso ordinario, ratificó el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y señaló la improcedencia del amparo, por cuanto la parte interesada no interpuso recurso de casación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad sostuvo que no se configuraban las causales de procedibilidad de la tutela conta decisiones judiciales y pidió que se negaran las pretensiones alegadas. La UGPP pidió su desvinculación del trámite, por cuanto no era la competente para resolver lo aquí planteado. La vinculada Lubiola López López manifestó que la parte accionante no cumplió con el requisito de residualidad, porque no promovió el recurso de casación que tenía a su alcance. Asimismo, dijo que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y a los

precedentes jurisprudenciales del tema.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 72278

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La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se busca revocar la sentencia dictada el 19 de abril de 2023 por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, otorgó el 81.85% de la pensión de sobrevivientes a Lubiola López López y el 18.14% restante a la aquí accionante. De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la

De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la decisión aquí cuestionada; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, la pretensión perseguida era el 100% del beneficio pensional, el cual tiene incidencia futura y es de carácter vitalicio. 6Radicación n.° 72278

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En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo activo, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que, se insiste, debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 72278

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 72278

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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