CSJ - STL16081-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16081-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL16081-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00 Acta extraordinaria n.° 066

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S. A. EN REORGANIZACIÓN presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que José Manuela Silva Jurado adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la Constructora Parque Central en Liquidación y la Constructora V&G S. A. S. para que se declarara : i) la existencia del contrato de trabajo con la primera sociedad y ii) que la segunda era una simple intermediaria y, en consecuencia, se les condenara , de manera principal y solidaria, a pagar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal y la reliquidación de acreencias laborales de conformidad con el salario realmente devengado.

consecuencia, se les condenara , de manera principal y solidaria, a pagar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal y la reliquidación de acreencias laborales de conformidad con el salario realmente devengado.

La demanda se fundamentó en que Silva Jurado trabajó para la Constructora V&G S. A. S. desde el 5 de enero de 2016 a través de un contrato por obra o labor para desempeñar el cargo de operador de bomba estacionaria en la Constructora Parque Central S. A., empresa en la cual sufrió un accidente de trabajo el 26 de agosto de 2019.

El asunto se identificó con el radicado No. 08001-3105-013-2020-00123-00 y su conocimiento le correspondió, en primera instancia, a l Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que , en auto de 22 de mayo de 2024, negó el decreto de los testimonios de Rafael Segundo Maldonado Díaz y Álvaro de Jesús Ortega Bacca solicitados por la Constructora Parque Central S. A. en la contestación de la demanda, toda vez que « no se indicó el objeto de la prueba».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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Contra la anterior decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación reprochada en providencia de 31 de marzo de 2025, tras considerar que «revisada la totalidad del texto de la demanda y la contestación, no se logra determinar los hechos que pretendía probar la demandada con las testimoniales

reprochada en providencia de 31 de marzo de 2025, tras considerar que «revisada la totalidad del texto de la demanda y la contestación, no se logra determinar los hechos que pretendía probar la demandada con las testimoniales solicitadas».

La Constructora Parque Central S. A., a través de este mecanismo constitucional, cuestiona la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de marzo de 2025 , pues, contrario a lo manifestado por dicha autoridad, de la contestación de la demanda podía concluirse que lo pretendido con la prueba testimonial solicitada era demostrar que la verdadera empleadora era la Constructora

V&G S. A. S.

Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La acción de tutela fue presentada el 7 de julio de 2025 y, mediante auto del 23 del mismo mes, esta Sala de la Corte la inadmitió inicialmente. Una vez subsanadas las deficiencias señaladas en providencia del 9 de julio, se ordenó notificar a las autorida des demandadas y vincular aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00 SCLAJPT-11 V.00 4 las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

La ponencia se presentó en sesión ordinaria de 30 de

SCLAJPT-11 V.00 4 las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

La ponencia se presentó en sesión ordinaria de 30 de julio de 2025, no obstante, la misma no fue aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala; motivo por el cual, por proveído de la misma fecha, se dispuso que , por Secretaría , se remitieran las diligencias al magistrado que seguía en turno.

Sin embargo, el proyecto fue sometido nuevamente a discusión en sala de 20 de agosto del año en curso, en la cual se determinó que la sala mayoritaria estaba de acuerdo con el proyecto que se sometió a discusión inicialmente, razón por la cual el expediente fue devuelto al primer ponente el 29 de agosto de 2025.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postul ado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00 SCLAJPT-11 V.00 6 norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías de la sociedad accionante al proferir la providencia de 31 de marzo de 2025 que confirmó el auto de primer grado , el cual le negó el decreto de la prueba testimonial de Rafael Segundo Maldonado Díaz y Álvaro de Jesús Ortega Bacca, por no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 212 del CGP al no indicar los hechos que pretendía probar.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se notificó la providencia aquí cuestionada –2 de abril de 2025y la presentación del amparo constitucional –7 de julio del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión denunciada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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de este medio, toda vez que contra la decisión denunciada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que el colegiado accionado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales en el trámite del litigio objeto de censura y precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CGP , para que el juez pueda decretar las pruebas testimoniales el solicitante debe expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, lo cual no queda al arbitrio de las partes, sino que es una obligación que impone la ley.

Determinó que el juez está facultado para rechazar las pruebas y las diligencias inconducentes y superfluas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 53 del CPTSS.

Indicó que la pertinencia de la prueba corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con el objeto del proceso y el tema a resolver, de ahí que se consideraba impertinente la prueba que fuera inane para la fijación de los hechos sobre los cuales versa la discusión planteada y que la conducencia hace referencia a la idoneidad jurídica de un medio probatorio para establecer el hecho en el curso de un proceso judicial, para lo cual afirmó que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

planteada y que la conducencia hace referencia a la idoneidad jurídica de un medio probatorio para establecer el hecho en el curso de un proceso judicial, para lo cual afirmó que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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Corresponde al contraste entre dicho medio y las normas que establecen la posibilidad de acudir a su utilización para demostrar legalmente la existencia de un hecho. En virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe enco ntrarse explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente. La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrase contemplada en la Ley o no estar dispuesta de restricción para uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso; así, una prueba puede ser pertinente pero el medio propuesto no ser idóneo.

Al analizar la solicitud de la prueba testimonial en la contestación de la demanda , el colegiado accionado señaló que aun cuando la empresa convocada mencionó el nombre de los testigos y que era posible extraer que ellos trabajaron para la entidad , no especificó qué hechos pretendía probar con su comparecencia.

Asimismo, e stableció que, de conformidad con lo anterior, la solicitud de la prueba testimonial no cumplía con lo dispuesto en la ley procesal, pues de la totalidad del texto de la demanda y la contestación no se lograba determinar los hechos que pretendía probar con las declaraci ones solicitadas, lo cual ponía en duda la pertinencia de los testimonios.

de la demanda y la contestación no se lograba determinar los hechos que pretendía probar con las declaraci ones solicitadas, lo cual ponía en duda la pertinencia de los testimonios.

Bajo esos argumentos, concluyó que lo procedente era confirmar la determinación de primer grado, toda vez que el sentenciador de primera instancia actuó conforme a derecho al negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte la demandada Constructora Parque Central S.A. en Reorganización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada y del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala identificó la existencia de un defecto procedimental absoluto imputable a la autoridad judicial accionada, que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Tal irregularidad se configuró al no revocarse la decisión de primer grado, lo cual habría garantizado a la parte convocada la oportunidad procesal de subsanar la solicitud de la prueba testimoni al, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone que «cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».

Lo anterior, dado que l a petición de la prueba testimonial, realizada en la contestación de la demanda , se expuso de la siguiente forma,

De lo expuesto se concluye que si el juez advirtió que la

prueba».

Lo anterior, dado que l a petición de la prueba testimonial, realizada en la contestación de la demanda , se expuso de la siguiente forma,

De lo expuesto se concluye que si el juez advirtió que la parte demandada no identificó los hechos objeto de demostración con la prueba testimonial solicitada, tenía elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00 SCLAJPT-11 V.00 10 deber de inadmitir el escrito para permitir su corrección asegurando así el cumplimiento de las cargas procesales exigidas por la ley, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual exige que la contestación de la demanda contenga «la petición de forma individualizada y concreta de los medios de prueba» . La inobservancia de esta obligación procesal comprometió de manera grave el ejercicio efectivo del derecho de defensa, descono ció el principio de contradicción y vulneró el debido proceso.

De lo anterior, es posible señalar que aun cuando la demandada no hubiere expresado los hechos que pretendían demostrarse con dicha prueba, si el sentenciado r evidenció dicha falencia en la contestación, debió inadmitirla para que la demandada subsanara esa omisión, lo cual repercutía directamente en el ejercicio de su defensa.

Ello, en consonancia con el parágrafo 3.° del mencionado artículo, el cual consagra que,

Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado

mencionado artículo, el cual consagra que,

Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

La referida norma permite al juez inadmitir la contestación de la demanda y, de esa forma, no sorprender a la convocada con posterioridad y desecharle la petición, en este caso, de la prueba testimonial, sin darle la oportunidad de corregir su omisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ STL7206 -2024, al señalar que el juez no puede limitarse a negar el decreto de la prueba testimonial, con fundamento en que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP, toda vez que, si se advierte alguna omisión en la forma de pedir los medios de prueba, debe darse la oportunidad para corregir esa falta. En dicha providencia se señaló:

Al respecto, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º prevé que esta debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba».

En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las

contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba».

En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las pruebas testimoniales so pretexto de que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues debió advertir tal deficiencia al momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia.

En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda, era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle de forma oportuna, la posibilidad de subsanarlo, tal como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social.

Así, la postura adoptada por el tribunal encausado implicó una aplicación rígida y formalista del artículo 212 del CGP sin darle la oportunidad a la d emandada de subsanar la omisión, lo que conllevó a la negativa del decreto de la prueba testimonial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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De ahí que la decisión asumida por el colegiado vulneró los de rechos de acceso a la administración de justicia y

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De ahí que la decisión asumida por el colegiado vulneró los de rechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso y desconoció el principio de legalidad procesal y el deber del juez de garantizar un proceso justo, equilibrado y con observancia estricta de las cargas probatorias impuestas por la ley, al exigir un requisito cuya omisión pudo ser advertida desde la revisión de la contestación de la demanda y eventualmente corregida, de manera oportuna, por la enjuiciada.

Así las cosas, se amparará la prerrogativa al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla emitió, y en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la CONSTRUCTORA

PARQUE CENTRAL S. A. EN REORGANIZACIÓN.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

fundamental al debido proceso de la CONSTRUCTORA

PARQUE CENTRAL S. A. EN REORGANIZACIÓN.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

Constructora Parque Central S. A. En Reorganización vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

En el presente asunto la mayoría de la Sala concedió el amparo invocado por la parte accionante al considerar que el Tribunal convocado vulneró las prerrogativas superiores de la promotora, cuando confirmó la negación de la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la contestación de la demanda, por no cumplir las exigencias del artículo 212 del CGP y, por consiguiente, debiendo, en su lugar, ordenar que se inadmitiera la referida constestación para que tal falencia se corrigiera , garantizando de esa manera el derecho de defensa, por lo que, como lo expresé en Sala, se bien acompaño la decisión, ello me impone aclarar el voto en

se inadmitiera la referida constestación para que tal falencia se corrigiera , garantizando de esa manera el derecho de defensa, por lo que, como lo expresé en Sala, se bien acompaño la decisión, ello me impone aclarar el voto en atención a las siguientes reflexiones:

Las pretensiones de la convocante se dirigían, en esencia, a que se dejara sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó laAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00 SCLAJPT-10 V.00 2 providencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad el 22 de mayo de 2024, que negó el decreto de los testimonios solicitados dentro de la contestación de la demanda presentada por la promotora, porque «revisada la totalidad del texto de la demanda y la contestación, no se logra[n] determinar los hechos que pretendía probar la demandada con las testimoniales solicitadas».

En esa línea, la sala accionada rememoró los antecedentes fácticos y procesales durante las etapas surtidas dentro del proceso cuestionado y aclaró que, bajo las exigencias previstas en el artículo 212 del CGP, para que el juez pueda decretar las pruebas testimoniales dentro de la solicitud se deben indicar los datos de identificación, individualización y ubicación de los deponentes, así como también, se debe n relacionar los hechos que con sus declaraciones se pretenden demostrar, lo cual no queda bajo la discrecionalidad del solicitante sino que corresponde una obligación legal.

individualización y ubicación de los deponentes, así como también, se debe n relacionar los hechos que con sus declaraciones se pretenden demostrar, lo cual no queda bajo la discrecionalidad del solicitante sino que corresponde una obligación legal.

Sumado a lo anterior, el fallador accionado precisó que la pertinencia de la prueba corresponde a la relación que tienen los hechos con el objeto del proceso y el problema jurídico a resolver, de tal manera que la prueba que fuera inane para la fijación de los hechos en controversia se reputaría impertinente.

Sin embargo, respecto al alcance del artículo 212 del Código General del Proceso - que regula el decreto probatorioy que, de manera reiterada, ha subrayado laAclaración de Voto. Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00 SCLAJPT-10 V.00 3 necesidad de concretar el objeto de la prueba testimonial proscribiendo solicitudes amplias o indeterminadas, aunque en anteriores oportunidades he estimado como razonables las decisiones que deniegan la práctica de pruebas cuando se incumplen las exigencias de la referida disposición, en esta oportunidad acompaño la decisión en consideración a que, si dentro de la contestación del escrito inaugural no se precisaron los hechos que se pretendían demostrar mediante las deposiciones allí solicitadas, ello conf igura un yerro susceptible de ser subsanado, previa declaratoria de inadmisión, en ejercicio del control de legalidad que ejerce el juez al momento de analizar la contestación de la demanda , pro lo que denegar el decreto del referido medio de convicción, como sucedió en el caso de marras , constituye

inadmisión, en ejercicio del control de legalidad que ejerce el juez al momento de analizar la contestación de la demanda , pro lo que denegar el decreto del referido medio de convicción, como sucedió en el caso de marras , constituye un exceso ritual manifiesto, q ue a su turno , para el caso, conllevó la vulneración de las garantías superiores de la precursora del presente mecanismo de amparo.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la Sala de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, Constructora Parque Central S. A. en Reorganización.

sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la Sala de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, Constructora Parque Central S. A. en Reorganización.

Lo anterior, porque estimo que, al negar el decreto y práctica de los testimonios de Rafael Segundo Maldonado Díaz y Álvaro de Jesús Ortega Bacca, solicitados por la hoy precursora en el proceso originario de la queja, las autoridades convocadas no incurrieron en desafuero alguno, pues sustentaron su determinación en que «no se indicó el objeto de la prueba» en los términos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, raciocinio que , a mi juicio, no puede considerarse caprichoso ni arbitrario, al punto de ameritar la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01491-00

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De otra parte, me alejo de la tesis mayoritaria relativa a que, previo a negar aquellas declaraciones, el juez debió inadmitir la contestación de la demanda para que la parte interesada en su práctica subsanara su omisión y acatara lo señalado en la legislación antedicha , porque considero que una exigencia de tal naturaleza ciertamente desborda las obligaciones del juez como director del proceso y pasa por alto que ciertos requisitos, entre estos la forma de solicitar las pruebas, deben cumplirlos las partes por ministerio de la ley, sin que sea necesario para ello requerir a sus apoderados o recordarles tales mandatos, como se consideró en la decisión de la cual me aparto.

las pruebas, deben cumplirlos las partes por ministerio de la ley, sin que sea necesario para ello requerir a sus apoderados o recordarles tales mandatos, como se consideró en la decisión de la cual me aparto.

Por tanto, a mi juicio, el amparo no estaba llamado a prosperar, pues no se acreditó ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de modo que el amparo carecía de todo fundamento jurídico y fáctico.

En los términos precedentes consigno las razones de mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Documento generado en 2025-12-19SALVAMENTO DE VOTO

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-01491-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, en virtud de la citada sentencia

de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, en virtud de la citada sentencia CSJ STL16081-2025 se conce

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