🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16082-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16082-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16082-2022 Radicación n.° 69036 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ presentó contra los JUZGADOS PRIMERO y QUINCE LABORALES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y BOGOTÁ, respectivamente, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «no discriminación» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69036

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite, relató que Luis Eduardo Jara Torres, antes de su fallecimiento ocurrido el 13 de marzo de 2011, convivió simultáneamente con ella y Ana Josefa Baquero Torres. Narró que el Instituto de Seguro Social, mediante resolución n.º 036272 de 7 de octubre de 2011, le reconoció la pensión de sobrevivientes a Yenny Judith Jara Manrique, en calidad de hija del causante y dejó en suspenso el

resolución n.º 036272 de 7 de octubre de 2011, le reconoció la pensión de sobrevivientes a Yenny Judith Jara Manrique, en calidad de hija del causante y dejó en suspenso el porcentaje de la prestación de la señora Baquero Torres. En atención a lo anterior, afirmó que Ana Josefa Baquero Torres promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que convocó a la hoy actora como litisconsorte necesaria. Afirmó que, en providencia de 25 de abril de 2017, el despacho de conocimiento condenó a la entidad demandada al pago de la prestación deprecada, en un 19,5% para ella y un 30,5% para la señora Baquero Torres. Indicó que la entonces demandante apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, corporación que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, la revocó parcialmente, absolviendo a Colpensiones del pago de la prestación a favor 2Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 de Dabeiba Manrique Sánchez y, en ese orden, incrementó en un 50% la mesada pensional de la recurrente. Sostuvo que Ana Josefa Baquero Torres falleció el 13 de noviembre de 2018, por lo que con su hija -Yenny Judithdemandaron a Colpensiones por la vía ordinaria para obtener

en un 50% la mesada pensional de la recurrente. Sostuvo que Ana Josefa Baquero Torres falleció el 13 de noviembre de 2018, por lo que con su hija -Yenny Judithdemandaron a Colpensiones por la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Explicó que, este nuevo proceso, se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, donde a través de auto de 21 de julio de 2022 se declararon probadas las excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia por no aportar la reclamación administrativa , dando por terminado el proceso. Refirió que, aun cuando apelaron ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el proveído fue confirmado por medio de auto de 20 de octubre de 2022. En el sentir de la tutelante Colpensiones debe reconocerle la pensión de sobrevivientes, pues no existe cónyuge ni otra compañera permanente que tenga un mejor derecho. Sostuvo que la Corte Constitucional tiene adoctrinado que «se debe respetar a la familia» y no es viable que los miembros de esta queden excluidos de los beneficios que otorga la ley. 3Radicación n.° 69036

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, criticó lo resuelto en el primer asunto ordinario, toda vez que no se le otorgó el pago de la pensión pese a que el causante convivió con Ana Josefa Baquero Torres y de manera simultánea con ella. Así mismo, adujo

ordinario, toda vez que no se le otorgó el pago de la pensión pese a que el causante convivió con Ana Josefa Baquero Torres y de manera simultánea con ella. Así mismo, adujo que el hecho de haber iniciado una relación con otro hombre no era razón para negar sus pretensiones, máxime cuando esa unión se dio con posterioridad al fallecimiento de su compañero. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos, para cuya efectividad s olicitó que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 31 de octubre de 2017 y el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Villavicencio, respectivamente y, en su lugar, se ordene a Colpensiones pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, así como los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios. La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en proveído de la misma fecha fue remitida a esta Colegiatura por ser la competente. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en los procesos 4Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios laborales cuestionados, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, los Juzgados Primero y

4Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios laborales cuestionados, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, los Juzgados Primero y Quince Laborales del Circuito de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, mediante escritos separados, defendieron la legalidad de sus decisiones y aseguraron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Fiduprevisora S.A. indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental. Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 5Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 5Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de la actora al emitir las providencias de 31 de octubre de 2017 y el 20 de octubre de 2022, respectivamente. Con el fin de resolver tal planteamiento, esta

Corporación analizará:

1. LAS INCONFORMIDADES CONTRA LA SENTENCIA DE 31 DE

OCTUBRE DE 2017

Al respecto, emerge con claridad que la parte actora 6Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el

OCTUBRE DE 2017

Al respecto, emerge con claridad que la parte actora 6Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -31 de octubre de 2017y la interposición de la presente acción -5 de diciembre de 2022es de más de 5 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados 1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud

subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 69036

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que pudo ser presentado contra la sentencia de segunda instancia que se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Dabeiba Manrique Sánchez. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente,

emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

2. LAS CENSURAS CONTRA LA PROVIDENCIA DE 20 DE OCTUBRE

DE 2022 8Radicación n.° 69036

SCLAJPT-11 V.00

Toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a dicha decisión, esta Sala estudiará si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Villavicencio incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que la corporación accionada empezó por analizar la figura de la cosa juzgada, regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso. Sostuvo que, de encontrarse actualizados sus elementos, no podrían estudiarse de fondo las pretensiones elevadas en la nueva acción, en atención a la inmutabilidad de las sentencias judiciales. Puntualizó que de la «simple comparación» entre el proceso que Ana Josefa Baquero Torres adelantó y el actual, resultaba evidente la configuración de cosa juzgada, ante la identidad de objeto, causa y partes. Aseguró que en ambos, la hoy reclamante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su expareja.

identidad de objeto, causa y partes. Aseguró que en ambos, la hoy reclamante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su expareja. Ahora, respecto a la excepción previa de falta de competencia por no aportar la reclamación administrativa precisó que, de conformidad con el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación ante la entidad demandada es un requisito de procedibilidad, sin el cual no es viable activar la competencia del juez 9Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 laboral. En ese orden concluyó que, debido a la configuración de las excepciones previas propuestas por la demandada, resultaba diáfana la confirmación de la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis

descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho 10Radicación n.° 69036 SCLAJPT-11 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 69036

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 69036

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...