CSJ - STL16082-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16082-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16082-2023 Radicación n.° 72380 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de
RIGOBERTO ANTONIO GALINDO CABEZA contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2020-00029, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad, junto con los principios
de «PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOSRadicación n.° 72380
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SOCIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, se tiene que el actor instauró demanda en contra de Colpensiones con la finalidad que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido desde el 2 de julio de
allegado con el expediente, se tiene que el actor instauró demanda en contra de Colpensiones con la finalidad que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido desde el 2 de julio de 2016, fecha de fallecimiento de la causante Diana Esther Cabeza Toscano. El 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones y, en ese sentido, resolvió: PRIMERO: Declarar que le asiste el derecho al señor RIGOBERTO ANTONIO GALIDO CABEZA a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de sobreviviente de la causante DIANA ESTHER CABEZA TOSCANO, a partir del 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, por lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara que no le asiste derecho al señor LESNER DOMINGO VERTEL ECHEVERRY, sobre la pensión de sobreviviente de DIANA
ESTHER CABEZA TOSCANO.
TERCERO: Condenar a la accionada COLPENSIONES a pagar a favor del accionante RIGOBERTO ANTONIO GALINDO CABEZA, en forma concreta la suma de las mesadas adeudadas desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018 en la suma de $10.806.813,00.
CUARTO: Se condena a la accionada COLPENSIONES a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de
CUARTO: Se condena a la accionada COLPENSIONES a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2018 hasta que se efectué el pago total de la misma, por lo considerado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de Inexistencia de la obligación a cargo de COLPENSIONES por no cumplir los requisitos de ley, Cobro de lo no debido y la denominada Inobservancia del principio de equilibrio financiero y no probadas las demás.
SEXTO: Costas, a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante; fíjese como agencias en derecho el equivalente a un 1del SMMLV, es decir, $908.526.
[…]. 2Radicación n.° 72380
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Inconformes con lo anterior, ambas partes apelaron, por lo que el tribunal tutelado, el 11 de julio de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha noviembre 08 de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 230013105001-2020-00029-01, folio 432 promovido por RIGOBERTO ANTONIO GALINDO CABEZA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES,
432 promovido por RIGOBERTO ANTONIO GALINDO CABEZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, atinentes al reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios, y en su lugar, absolver a Colpensiones de las aludidas condenas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.000.000,oo).
Devuelto el expediente al juzgado de origen , por auto del 19 de enero de 2023, se aprobaron las «AGENCIAS EN DERECHO» en cuantía de $2.000.000; providencia contra la cual el aquí tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en que la cifra era muy onerosa, pues su ingreso obedecía a un salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, el a quo, por proveído del 8 de febrero de 2023, mantuvo su postura y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de mayo posterior, la confirmó. El extremo accionante censuró, de un lado, la sentencia de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 11 de julio de 2022, pues el hecho de haberse absuelto a Colpensiones del pago del retroactivo pensional y conminado al demandante de «repetir contra quien devengó la mesada pensional desde la data en que se causó el derecho»,
el hecho de haberse absuelto a Colpensiones del pago del retroactivo pensional y conminado al demandante de «repetir contra quien devengó la mesada pensional desde la data en que se causó el derecho», representaba una «nueva y excesiva obligación»; y, de otro, el auto del 24 de mayo hogaño, que confirmó la liquidación de costas ya que la condena era «excesiva». 3Radicación n.° 72380
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Mediante proveído del 19 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente a la parte enjuiciada y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería relacionó los datos de las partes que intervinieron en la causa objeto de debate. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad pidió su desvinculación, ya que, a su parecer, cuando se atacaban providencias judiciales, por vía de tutela, debía estudiarse únicamente las proferidas por su superior. Allegó el link de acceso al expediente digital. Por su lado, Colpensiones refirió que el amparo se tornaba improcedente porque no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 72380
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En el presente asunto, Galindo Cabeza cuestiona, de un lado, el fallo del 11 de julio de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que revocó parcialmente la sentencia de primer grado del 8 de noviembre de 2021 en lo atinente al reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de dichas condenas; y, de otro, el auto del 24 de mayo del año en curso, proferido por esa misma Corporación, a través del cual confirmó la cuantía liquidada por concepto de «AGENCIAS EN DERECHO». Pues bien, frente a la primera censura, de entrada, cabe precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción toda vez que el fallo de segundo grado atacado y que zanjó el asunto, se
Pues bien, frente a la primera censura, de entrada, cabe precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción toda vez que el fallo de segundo grado atacado y que zanjó el asunto, se itera, data del 11 de julio de 2022 y el extremo solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 18 de octubre del 2023; esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, como quiera que el tutelante dejó superar el mencionado plazo el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto 5Radicación n.° 72380 SCLAJPT-11 V.00 reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, frente a la crítica endilgada al proveído del 24 de mayo hogaño, que confirmó el del 19 de enero anterior, que liquidó y aprobó las «AGENCIAS EN DERECHO» , dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiarlo de fondo, pues fue el que resolvió el asunto sobre dicho tópico. Así pues, esta Corporación de cierre advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la cuantía liquidada por concepto de «AGENCIAS
EN DERECHO».
Es así que, el tribunal tutelado, luego de hacer un recuento de las etapas procesales que se adelantaron al interior del radicado 2020-00029, así como de referirse a la procedencia del mecanismo de alzada, indicó
EN DERECHO».
Es así que, el tribunal tutelado, luego de hacer un recuento de las etapas procesales que se adelantaron al interior del radicado 2020-00029, así como de referirse a la procedencia del mecanismo de alzada, indicó que, pese a la condición de invalidez del demandante y aquí actor, ello no lo exoneraba del pago de las «erogaciones económicas producidas por los gastos sufragados y las agencias en derecho en el transcurso del proceso 6Radicación n.° 72380 SCLAJPT-11 V.00 que le fue desfavorable a sus pretensiones». Que, para que procediera ello, el tutelante debió acudir al amparo de pobreza establecido en el precepto 151 del CGP. Arguyó que, de lo analizado en el expediente, no se evidenciaba que el actor hubiese solicitado expresamente el remedio referido en precedencia ni tampoco agotó el juramento contenido en el artículo 152 ibídem. De ahí que, concluyó que «no basta con la mera expresión de escasez de recursos económicos para librarse del pago de las costas procesales, las cuales, fueron cuantificadas bajo criterios objetivos y razonables por el A-quo». Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado
las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado accionado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, en la que el fallador plural encontró que, para la exoneración del pago de las costas y agencias en derecho, la parte interesada debía solicitar expresamente el amparo de pobreza, pues no era suficiente la mera manifestación de «escasez de recursos», lo cual, conforme el plenario, no se evidenciaba. 7Radicación n.° 72380
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo.
escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la petición de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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