CSJ - STL16082-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16082-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16082-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03110-01 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió 16 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó

frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 27 de octubre de 2021, condenó al actor y a Diana Marcela Ortiz Quito a 186 meses y 156 días de prisión por los delitos de «hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego». Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa

186 meses y 156 días de prisión por los delitos de «hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego». Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó el 14 de febrero de 2022.

Inconforme, el hoy tutelante presentó recurso extraordinario de casación contra esa última decisión, repartido entre los magistrados de la homóloga Penal el 24 de junio de 2022.

Los días 9 y 10 de abril de 2025, el promotor presentó solicitud de impulso procesal y solicitó expedición de copias a su favor, sin que a la fecha se haya proferido la decisión respectiva.

En sede de tutela, el convocante cuestionó la presunta mora judicial en que incurre la homóloga Penal para pronunciarse sobre el recurso de casación y las peticiones de impulso y expedición de copias radicadas en dicha Corporación.

Conforme a lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, pidió ordenar a la Sala Penal de esta Corporación que resuelva elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01 SCLAJPT-12 V.00 3 recurso extraordinario de casación mencionado en precedencia y expida las copias solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2025 y la Sala Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 3 de julio siguiente, en el cual corrió traslado a la autoridad

La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2025 y la Sala Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 3 de julio siguiente, en el cual corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, un magistrado de la homóloga Penal informó que se le asignó mediante reparto el proceso con radicado interno 61856, para conocer el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por la defensa de los procesados Diana Marcela y Álvaro Enrique Ortiz Quito contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2022, asunto al cual le anteceden en orden de llegada 14 casos igualmente pendientes de decisión.

Mencionó que tiene a su cargo recursos extraordinarios de casación, impugnaciones especiales, acciones de revisión, recursos de apelación contra decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, las Salas de Decisión Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional, procesos de extradición, entre otros más.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01

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A su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Penal solicitó su desvinculación del trámite constitucional, invocando inexistencia de vulneración. Agregó que, a través de comunicación de 29 de abril de 2025, brindó la respuesta requerida por el solicitante y le remitió a la dirección

solicitó su desvinculación del trámite constitucional, invocando inexistencia de vulneración. Agregó que, a través de comunicación de 29 de abril de 2025, brindó la respuesta requerida por el solicitante y le remitió a la dirección electrónica carolinaolayacuervo@gmail.com el acceso total del expediente digital del proceso que originó la tutela.

Por su lado, el Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del mismo.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo al estimar que la homóloga de Casación Penal de esta Corte no incurrió en un comportamiento desidioso, apático, indiferente o arbitrario, que trasgrediera los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que el proceso que dio génesis a la tutela de la referencia está en curso, en el turno n.° 15 de los expedientes a cargo del funcionario asignado para emitir la decisión, sin que pudiese desconocer la naturaleza de los asuntos que tramita ni la carga laboral que afronta.

Igualmente, en cuanto a la presunta mora en resolver las peticiones radicadas el 9 y 10 de abril de 2025, a través de las cuales solicitó «copia íntegra de la carpeta n.° 61856», negó también la salvaguarda, con fundamento en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01

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negó también la salvaguarda, con fundamento en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01 SCLAJPT-12 V.00 5 demostró que la Secretaría de la Sala de Casación Penal las respondió favorablemente remitiendo al correo del petente, señalado para tal fin, el acceso total al expediente digital.

En ese orden, precisó que, como quiera que la tutela se radicó el 27 de junio de 2025 y la contestación a las peticiones fueron resultas con antelación a esta data, no se predicaba vulneración alguna al derecho de petición invocado.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el promotor la impugnó; para tales efectos, insistió en que en su caso se configura mora judicial injustificada para resolver el recurso extraordinario de casación, pues desde el 24 de junio de 2022 se encuentra el expediente al despacho del ponente, sin que se haya emitido ningún pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01 SCLAJPT-12 V.00 7 independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores y dictar las providencias respectivas, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior y en atención al específico reparo planteado en la impugnación, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Penal de esta Corte ha incurrido en tardanza injustificada que lesione la s prerrogativas fundamentales del tutelante, al no haber emitido pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación que este último formuló contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal en el que fue condenado.

En orden a resolver ese interrogante y una vez analizadas las actuaciones que se narraron en detalle en la parte histórica de la presente decisión y que no se repetirán

instancia dictada en el proceso penal en el que fue condenado.

En orden a resolver ese interrogante y una vez analizadas las actuaciones que se narraron en detalle en la parte histórica de la presente decisión y que no se repetirán para efectos de evitar reiteraciones innecesarias, para esta Sala queda claro que la homóloga Penal no ha incurrido en la tardanza injustificada que le endilga el precursor, pues si bien es cierto que recibió el recurso extraordinario de casación formulado por el convocante el 24 de junio de 2022Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01 SCLAJPT-12 V.00 8 y aún no ha proferido la decisión respectiva, lo cierto es que el lapso transcurrido entre dicha calenda y la radicación de la tutela no luce desproporcionado o excesivo, más aún si se tiene en cuenta el informe que presentó el magistrado ponente, en el que indicó los demás asuntos que tiene a su cargo y el turno que ya fue asignado al proceso del hoy convocante.

Ahora bien, recuérdese que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones particulares por las cuales resulta procedente alterar el sistema de turnos, lo cierto es que, en el caso particular, no existe constancia de que el tutelante haya acreditado ante la autoridad cognoscente una circunstancia especialísima y manifiesta que permita dar lugar a tal prelación o colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.

Bajo ese contexto, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo,

manifiesta que permita dar lugar a tal prelación o colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.

Bajo ese contexto, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar el mismo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03110-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGARLO, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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