CSJ - STL16083-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16083-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16083-2022 Radicación n.° 100443 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELÍAS JUAN OROZCO SALCEDO contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 13001410500320220029300.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulneradas por lasRadicación n.° 100443
SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se ordenara al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena «REHACER» el trámite referido trámite constitucional «[…]desde el momento de la admisión ante el dándole el trámite aplicable del problema planteado con el apego constitucional exigido, respetando el debido proceso y las pruebas obrantes y la jurisprudencia en la materia».
constitucional «[…]desde el momento de la admisión ante el dándole el trámite aplicable del problema planteado con el apego constitucional exigido, respetando el debido proceso y las pruebas obrantes y la jurisprudencia en la materia». Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los siguientes hechos relevantes: Elías Juan Orozco Salcedo, en nombre propio y en su calidad de miembro de la Asamblea General del Consejo Comunitario de Manzanillo, inició acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Secretaría de Planeación Distrital y el Hotel Estelar de Manzanillo del Mar, para que: se i. Dejara sin efectos jurídicos la Resolución N°4075 de julio 5 de 2022, expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaría de Planeación definitivamente, ii. Ordenara a las accionadas y a la Dirección General Marítima devolver a su estado anterior la zona de playa antes de los trabajos producto de la licencia otorgada, esto es, remover toda la arena y los trabajos en mampostería construido y los demás que no fueran naturales del entorno mismo de la zona; iii. Instara a las convocadas a realizar el proceso de consulta previa con la comunidad de Manzanillo, para el otorgamiento de la licencia de ocupación de playa de la comunidad negra; y iv. Dispusiera el acompañamiento de la Procuraduría para Asuntos Étnicos, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital. 2Radicación n.° 100443
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El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas
Procuraduría para Asuntos Étnicos, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital. 2Radicación n.° 100443
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El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena que, luego de agotar el trámite correspondiente, por sentencia de 25 de agosto de 2022, declaró improcedente la protección invocada al considerar que el interesado carecía de legitimación en la causa por activa para invocar el amparo como titular de los derechos del Consejo Comunitario de Manzanillo y, además, en cuanto a las garantías aducidas en nombre propio, consideró que no había lugar a conceder el amparo, porque no se encontraba demostrada su transgresión. Al ser impugnada esa determinación, fue confirmada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad mediante fallo de 29 de septiembre de esta anualidad. Bajo ese contexto alegó que los despachos judiciales convocados vulneraron sus derechos fundamentales por: […] declarar IMPROCEDENTE una acción de tutela de un miembro reconocido de un grupo étnico y ABSTENERSE de estudiar la solicitud de fondo en sede de tutela por este
argumento QUEBRANTA la CONSTITUION, EL ESTADO SOCIAL
Y CULTURAL DE DERECHOS Y LA JURISPRUDENIA EN LA
MATERIA, y un RETROCESO EN LA PROTECCION DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS QUE HAY QUE SUBSANAR,
Y CULTURAL DE DERECHOS Y LA JURISPRUDENIA EN LA
MATERIA, y un RETROCESO EN LA PROTECCION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS QUE HAY QUE SUBSANAR, configurándose diferentes yerros y defectos en lo actuado por los jueces. Explicó que existían varias sentencias de unificación de la Corte Constitucional y de los Tribunales de todo el país que asignaban a las comunidades étnicas la calidad de sujetos de especial protección, pronunciamientos que se encontraban respaldados en los artículos contenidos en la 3Radicación n.° 100443
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Constitución Política, empero, los juzgados « se APARTARON del precedente judicial grotescamente» al descartar la protección implorada como miembro de esa comunidad étnica. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia constitucional y explicó que la tutela anterior no cumplía con el principio de subsidiariedad de la tutela ni con la legitimación en la causa por activa. Aportó el link del asunto materia de estudio y pidió que se declarara la
no cumplía con el principio de subsidiariedad de la tutela ni con la legitimación en la causa por activa. Aportó el link del asunto materia de estudio y pidió que se declarara la improcedencia de este resguardo. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena se refirió a las actuaciones adelantadas en la tutela cuestionada y afirmó que su decisión se encontraba ajustada a los parámetros constitucionales fijados por la Corte Constitucional. También envió el expediente digitalizado. La Alcaldía de Cartagena manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva e instó su desvinculación 4Radicación n.° 100443 SCLAJPT-11 V.00 del presente trámite, pues no existía ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que hubiera podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. La Secretaría de Planeación solicitó su desvinculación y que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que la solicitud de amparo vinculó sin justificación a esa entidad, cuando era evidente que no existía acción u omisión de su parte. La DIMAR explicó que era función de la autoridad marítima otorgar las concesiones y permisos para el uso y goce de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, previo el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 169 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984; así mismo, adelantar y fallar las investigaciones por construcciones
el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 169 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984; así mismo, adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas sobre éstos. Anotó, respecto a los hechos de la presente acción de tutela, que desde sus funciones y/o competencias, no ha dado origen a la problemática ni ha vulnerado los derechos fundamentales que presenta el accionante en su escrito de tutela. Señaló que no era competente para emitir permisos o licencias de ocupación temporal en las playas marítimas y/o terrenos de bajamar incorporados al perímetro urbano. Hoteles Estelar S.A. aseguró que el accionante buscaba una tercera y hasta cuarta instancia respecto de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los Juzgados. Informó que, en aras de actuar dentro del marco 5Radicación n.° 100443 SCLAJPT-11 V.00 jurídico colombiano, y buscando prestar un mejor servicio, inició el trámite de una ampliación de la concesión, realizando una consulta previa con los estamentos que representan a las comunidades de Manzanillo, esto es, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Manzanillo del Mar, obteniendo su concepto favorable avalado por el Ministerio del Interior. De igual manera, se presentaron escritos separados de la Policía Nacional y el Ministerio del Interior solicitando la improcedencia de la acción. Nos e aportaron más pronunciamientos.
del Mar, obteniendo su concepto favorable avalado por el Ministerio del Interior. De igual manera, se presentaron escritos separados de la Policía Nacional y el Ministerio del Interior solicitando la improcedencia de la acción. Nos e aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 21 de noviembre de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la protección invocada por cuanto la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia como lo pretendía el accionante, quien al no compartir los argumentos esbozados por los Juzgados accionados en sede de tutela promovió la presente para que fueran invalidados y, a su turno, conseguir que prosperaran las aspiraciones allá perseguidas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante solo manifestó que impugnaba la sentencia de primera instancia constitucional.
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IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se debe dejar claro que, a partir de la sentencia CC C– 590-2005 proferida por la Corte Constitucional, la posibilidad de enjuiciar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a las emitidas dentro de un trámite de la misma naturaleza , puesto que ello implicaría prorrogar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, mediante las múltiples acciones que podrían interponer quienes resultaren vencidos dentro del trámite constitucional, tornando inocuo este instrumento y vulnerando el acceso a la administración de justicia y la
los derechos fundamentales, mediante las múltiples acciones que podrían interponer quienes resultaren vencidos dentro del trámite constitucional, tornando inocuo este instrumento y vulnerando el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, desconociendo, de contera, que la revisión de las decisiones constitucionales es privativa de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que está deferido el conocimiento de todas las sentencias que sobre la materia se profirieren , previa selección que hiciere de las mismas.. En efecto, en la sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esta Corporación que, por excepción, es viable formular tutela contra tutela cuando, en el procedimiento de una tutela anterior, el funcionario judicial hubiere incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales) por ejemplo: cuando hubiere actuado con absoluta falta de competencia o no hubiere integrado, en forma adecuada, el contradictorio. Pero, si el presunto desafuero es de fondo y se materializare en el fallo ,contra éste no sería procedente interponer una tutela ulterior, ya que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de 7Radicación n.° 100443 SCLAJPT-11 V.00 por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento
por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; o cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», conforme se explicó, dado que, por regla general, existe otro medio de defensa judicial, como es el de la revisión eventual por la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). 1 Corte Constitucional sentencia CC SU627-2015. 8Radicación n.° 100443
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Examinada la solicitud de amparo a la luz de los argumentos citados, deviene improcedente habida cuenta de que el objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela reseñados, pues pretende que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, develan que sí tenía legitimación en la causa por activa para actuar en representación de los intereses de la Comunidad Negra de Manzanillo, sin que hubiera acreditado la ocurrencia de alguna de las excepciones ,es decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas anteriormente.
Comunidad Negra de Manzanillo, sin que hubiera acreditado la ocurrencia de alguna de las excepciones ,es decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas anteriormente. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión2, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-1206&radi=Radicados&palabra=orozco+salcedo+elias&radi=radicados&todos=%25 9Radicación n.° 100443 SCLAJPT-11 V.00 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el
9Radicación n.° 100443 SCLAJPT-11 V.00 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la
una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, la promotora puede exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. 10Radicación n.° 100443
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De lo que viene de decirse, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100443
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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