CSJ - STL16083-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16083-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16083-2023 Radicación n.° 72440 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA STELLA MEJÍA DE BURGOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), a RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, a los herederos de OMAR GONZÁLEZ ESCOBEDO y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°72440
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Epaminondas Ezequias Burgos, quien falleció el 19 de diciembre de 2021, instauró demanda ejecutiva laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Omar González Escobedo, para que se librara mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales dejadas de
instauró demanda ejecutiva laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Omar González Escobedo, para que se librara mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar, «con los respectivos reajustes de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se dictara sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se profiera sentencia y pago de costas». Ello con base en el acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo. A juicio de la actora, había venido «demandando ejecutivamente ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira quien ha desconocido temerariamente los términos de la condición suspensiva del Acta y ha dado por terminado el proceso ejecutivo y quien ante el fallecimiento de mi representado el cual tuvo que soportar las carencias de un mínimo vital para su sustento y el de su señora e hija María Eugenia discapacitada», la cual «en la Sentencia del último Proceso Ejecutivo ha sido reconocida por su condición de débil». Asimismo, aquella expresó que, ante la decisión de archivar el asunto, presentó incidente por indebida terminación del ejecutivo y se solicitó continuar con el mismo respecto de ella como cónyuge e hija discapacitada de Ezequias Burgos. Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 16 de enero de 2023, negó tal
discapacitada de Ezequias Burgos. Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 16 de enero de 2023, negó tal pedimento por pago de la obligación y se abstuvo de continuar con el trámite; determinación que fue objeto de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó, el 27 de junio del presente año. 2Radicación n.°72440
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La promotora adujo que el despacho accionado «confiere la razón en cuanto al derecho pensional con ocasión a la muerte contenido del Acta de Conciliación, ya que este título conserva aún su vigencia por cuanto no se ha cumplido lo acordado en dicha Acta que contiene una condición suspensiva del Derecho reclamado» ; pero desconoció «el mínimo Vital que recae sobre mis representadas, las cuales en su condición de sucesoras del señor EPAMINONDAS BURGOS, quedaron desamparadas». Y, agregó que: Con el ejercicio judicial expuesto se conduce a que se desconozca el más elemental de los Principios de Derechos laborales en materia judicial, el cual es el de Extra y Ultra petita, y con ello, proceder a negar el Derecho a la continuación del Proceso indicando un supuesto de que debió exigirse ejecutivamente el cumplimiento de las cuotas al Seguro Social, cuando este ha sido el compromiso al que se obligó el señor OMAR GONZÁLEZ ESCOBEDO, el cual se encuentra insatisfecho y se le trasmitió a su hijo
ha sido el compromiso al que se obligó el señor OMAR GONZÁLEZ ESCOBEDO, el cual se encuentra insatisfecho y se le trasmitió a su hijo como Heredero este litigio. La accionante afirmó que la obligación insatisfecha objeto de ejecución era la falta de pago de las mesadas pensionales reconocidas a Epaminondas Burgos directamente por su empleador, producto de la omisión en el pago de la cotización en su seguridad social. En ese sentido, la promotora enfatizó, «como quiera que el desarrollo del proceso toma un curso jurídico diferente con el fallecimiento del Actor y beneficiario del derecho contenido en el título, resulta indispensable recurrir al acta de conciliación, que evidencia los derechos contenidos con el supuesto de hecho de fallecimiento». Así las cosas, la memorialista rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, continúe con «el desarrollo procesal en procura de 3Radicación n.°72440 SCLAJPT-11 V.00 los derechos pensionales que subsisten y se encuentran siendo ejecutados, restableciendo en el mismo sentido, las medidas cautelares que se encontraban surtiendo efecto en procura de que el cumplimiento de la obligación no se torne irrisoria». Mediante auto de 24 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción,
encontraban surtiendo efecto en procura de que el cumplimiento de la obligación no se torne irrisoria». Mediante auto de 24 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira aportó copia del link del proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 4Radicación n.°72440 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se critica la determinación de 27 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó la de 16 de enero hogaño, en la que se da por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y archiva el asunto. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación criticada. Oportunidad en la que el ad quem adujo que el problema jurídico a resolver era «determinar si debe continuarse con el trámite del proceso o en su defecto hay lugar a la terminación del mismo por pago total de la obligación» y afirmó que «para ello, debe recordarse que la parte ejecutante pretende que se continúe con el trámite procesal, al considerar que el Despacho no ha hecho cumplir las mesadas de junio y diciembre y que por no existir prescripción alguna se debe continuar con la obligación ya que el título es claro en su condición suspensiva». 5Radicación n.°72440
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hecho cumplir las mesadas de junio y diciembre y que por no existir prescripción alguna se debe continuar con la obligación ya que el título es claro en su condición suspensiva». 5Radicación n.°72440
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Se refirió a las normas que regulan las obligaciones suspensivas y dijo que para establecer «si el documento objeto de mandamiento de pago, contiene una obligación suspensiva, se hace transcripción del mismo» así: “he tomado la decisión de otorgar anticipadamente al señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, quien en la actualidad cuenta con sesenta y nueve años de edad, pues según consta en la cédula de ciudadanía, nació el cinco (5) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927), la pensión vitalicia, para lo cual se tomará como base un salario mensual de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($173.625.00), suma que corresponde al 75% de su salario promedio mensual de los dos últimos años así: año de 1994 $205.000.00 y lo corrido del año 1995: $258.000; que la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($173.625.00) MCTE, le será pagada libre de retención alguna, el día primero (1°) de cada mes, a partir del primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Que durante los meses de junio y diciembre de cada año, le serán pagadas también las PRIMAS a que tienen derecho los pensionados de acuerdo con
del primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Que durante los meses de junio y diciembre de cada año, le serán pagadas también las PRIMAS a que tienen derecho los pensionados de acuerdo con la Ley. Que el presente acuerdo tendrá vigencia, hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgue al señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS la pensión de vejez. Que el suscrito OMAR GONZÁLEZ ESCOBEDO se obliga a pagar de su propio pecunio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cuota de afiliación en cuanto a salud, invalidez, vejez y muerte, mientras dure vigente este acuerdo: En caso de muerte del señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, el empleador sólo pagará la PENSIÓN reconocida mediante este acuerdo, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca la pensión de vejez. El empleador continuará dentro de un término prudencial no mayor de tres (3) meses, haciendo los pagos de la pensión, pero el trabajador se obliga a reintegrar al empleador, los valores acumulados, una vez se le pague por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la correspondiente retroactividad. Leída la aprobó. Seguidamente, el extrabajador, señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, solicitó el derecho al uso de la palabra y, siendo concedido, expresó: respetuosamente me permito manifestar a la señora Juez, que estoy en todo de acuerdo con la formula
EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, solicitó el derecho al uso de la palabra y, siendo concedido, expresó: respetuosamente me permito manifestar a la señora Juez, que estoy en todo de acuerdo con la formula conciliatoria propuesta por el señor OMAR GONZALEZ ESCOBEDO y consignada en esta acta, que acepto a modo de la pensión reconocida, los términos de pago de la misma”. De lo anterior, mencionó que: De la lectura del texto anterior se colige, que efectivamente el mismo contiene una condición suspensiva, esto es, que una vez el ISS hoy Colpensiones, le otorgara al señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, 6Radicación n.°72440 SCLAJPT-11 V.00 la pensión de vejez, cesaría el pago de la pensión vitalicia reconocida en el documento título ejecutivo, reforzándose aún más dicha manifestación al indicar que “En caso de muerte del señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, el empleador sólo pagará la PENSIÓN reconocida mediante este acuerdo, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca la pensión de vejez”. Así las cosas, llevada a cabo la revisión del mandamiento de pago, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado, si fueron incluidas en el mismo las mesadas de junio y diciembre de cada año, por lo que en tal sentido no le asiste razón al recurrente cuando indica que no se ha cumplido con dicho pago. El colegiado relacionó los pagos realizados al ejecutante y dijo que se observaba que en la liquidación se incluían las mesadas de junio y
asiste razón al recurrente cuando indica que no se ha cumplido con dicho pago. El colegiado relacionó los pagos realizados al ejecutante y dijo que se observaba que en la liquidación se incluían las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad, por lo que no se accedería a lo pedido.
Agregó que: Ahora, respecto a que se debe continuar con la obligación ya que el título es claro en su “condición suspensiva”, observa la Sala que, aunque evidentemente el documento por medio del cual se concilió lo relacionado con el pago de la pensión al fallecido señor Epaminondas Ezequias Burgos, contiene una condición suspensiva, cual es el pago de las mesadas pensionales y de los aportes para pensión hasta tanto el ISS hoy Colpensiones le reconociera la pensión de vejez al citado señor, también lo es, que este proceso no fue adelantado con el propósito de hacer cumplir la misma, esto es, con la pretensión de hacer cancelar tales aportes para efectos de que la entidad administradora de seguridad social le reconociera el derecho y que mientras tanto se continuara con el pago de la prestación a las beneficiarias del ahora causante.
Como se indicó al comienzo de la providencia, lo pretendido con la solicitud era “el pago de la obligación por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los respectivos reajustes de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se dicte sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha
de cancelar, con los respectivos reajustes de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se dicte sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se profiera sentencia y pago de costas.” (fl. 4 expediente digital, fl. 1 carpeta). En esos términos se libró el mandamiento de pago y se notificó al ejecutado. Pretensión que se satisfizo como se ha venido indicando, pues ya se cumplió con el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, en favor del ejecutante, por lo menos hasta la fecha de su deceso, incluidas las adicionales de junio y diciembre como ya se indicó. Finalmente, la autoridad judicial accionada enfatizó que: 7Radicación n.°72440
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El tema de los aportes para pensión que debía cancelar el señor Omar González Escobedo o sus herederos ante el Seguros Social para efectos de que se le reconociera la pensión de vejez no fue solicitada en el presente asunto, no hizo parte del mandamiento de pago librado a favor del ejecutante, mucho menos se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el eventual caso del fallecimiento del mencionado hombre y; como bien lo indica el a quo, tales pretensiones deben ser propuestas por las peticionarias, adelantando el proceso que corresponde y acreditando ante el juez competente, su condición de beneficiarias. Revisada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que
las peticionarias, adelantando el proceso que corresponde y acreditando ante el juez competente, su condición de beneficiarias. Revisada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró el pago de la obligación y que el tema de los aportes para que se le reconociera la pensión de vejez no fue solicitada en dicho asunto, pues no hizo parte del mandamiento de pago librado a favor del ejecutante y que mucho menos se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el eventual caso del fallecimiento del allí ejecutante, por lo que tales pretensiones debían ser propuestas por las peticionarias, adelantando el proceso que corresponde ante el juez competente, en el que debían acreditar su condición de beneficiarias. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una
imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una 8Radicación n.°72440 SCLAJPT-11 V.00 tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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