CSJ - STL16083-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16083-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16083-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que M.M.M.M1,, en representación de su menor hija K.K.K.K y su nieto N.N.N.N, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante presentó, en la misma calidad, contra los

JUZGADOS DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de sus

1 Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales del menor involucrado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

SCLAJPT-02 V.00 2 representados al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «confianza legítima y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del confuso escrito inaugural y de las piezas procesales allegadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy precursora presentó una acción de tutela

presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del confuso escrito inaugural y de las piezas procesales allegadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy precursora presentó una acción de tutela anterior contra la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén en Medellín, por estimar que transgredió sus derechos fundamentales al rechazar una recusación en el marco de los procesos 002-2978224, 002-6614-25 y 0228226-24.

El asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, bajo el número de radicado n.° 05001-41-05-0122025-10219-00, autoridad que, en proveído de 16 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales invocados por la accionante MMMM […], quien actúa como agente oficioso del menor N.S.B. y representante legal de su hija menor K.M.M., en contra de la COMISAR[Í]A DE FAMILIA COMUNA 16 BEL[É]N, conforme a lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén en Medellín, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a resolver la recusación presentada por la accionante señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez en el proceso que esta Comisaría viene conociendo con radicado 02

-28226-24.

presente decisión proceda a resolver la recusación presentada por la accionante señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez en el proceso que esta Comisaría viene conociendo con radicado 02 -28226-24.

Inconforme con la decisión, la hoy convocante la impugnó y, mediante pronunciamiento de 20 de junio deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

SCLAJPT-02 V.00 3 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín la confirmó.

Culminado dicho trámite constitucional, la promotora formuló de nuevo recusación contra el comisario en el marco de los procesos con radicado 002-2978224, 002-6614-25 y 02-28226-24, asunto que dicha autoridad remitió así: al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, el proceso con radicado 002 –6614 –25; al Juzgado Doce de Familia de Medellín, los radicados 002-029787-24 y 02-28226-24, últimos que se redirigieron, en primer lugar, al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y, luego, al Juzgado Quince de Familia de Medellín.

En virtud de tal remisión, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, por auto de 12 de junio de 2025, decidió negativamente la recusación del proceso 002 –6614 –25 y los demás asuntos se encuentran en trámite.

La accionante acudió por segunda vez al instrumento de resguardo constitucional, en esta oportunidad, al

negativamente la recusación del proceso 002 –6614 –25 y los demás asuntos se encuentran en trámite.

La accionante acudió por segunda vez al instrumento de resguardo constitucional, en esta oportunidad, al considerar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín lesionó sus garantías superiores al expedir el fallo constitucional de 20 de junio de 2025, a través del cual confirmó el proveído que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín dictó el 16 de mayo de 2025. Lo anterior, porque, en su sentir, debieron amparar sus derechos allí invocados y acceder a sus aspiraciones.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

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Agregó que los Juzgados Séptimo, Décimo, Doce y Quince de Familia de Medellín incurrieron en similar transgresión, en el trámite de las solicitudes de recusación formuladas en los procesos 002-2978224, 002-6614-25 y 02-28226-24.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de sus representados y, como medida para restablecerlos, peticionó dejar sin efecto los fallos de tutela previamente mencionados y, en su lugar, proferir decisiones de reemplazo que protejan los derechos invocados y ordenen al Comisario de la Comuna Dieciséis de Belén «declararse impedido para conocer de los procesos 002-2978224, 0026614-25 y 02-28226-24 que cursan en su dependencia».

De otra parte, solicitó:

impedido para conocer de los procesos 002-2978224, 0026614-25 y 02-28226-24 que cursan en su dependencia».

De otra parte, solicitó:

  1. Decretar la nulidad del auto de 12 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Décimo de familia de Medellín y se conmine a dicha autoridad «y demás autoridades convocadas a que resuelvan la primera y segunda recusación de los procesos 002-29787-24, 002-6614-25 y 02-28226-24».
  1. Exigir al Juzgado Quince de Familia de Medellín que se abstenga de pronunciarse sobre la recusación parcial enviada a ese despacho.
  1. Ordenar al Comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén en Medellín que remita al JuzgadoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

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Décimo de Familia de Medellín la recusación de los tres procesos en los que ella actúa con sus representados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 10 de julio de 2025 la tutela se asignó por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en primer lugar, la escindió, conservando la competencia únicamente frente a los reparos dirigidos contra los Juzgados Séptimo, Décimo, Doce y Quince de Familia de Medellín.

De otra parte, respecto de las peticiones formuladas contra los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas

dirigidos contra los Juzgados Séptimo, Décimo, Doce y Quince de Familia de Medellín.

De otra parte, respecto de las peticiones formuladas contra los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Medellín, remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este último distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto «en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021».

La mencionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 10 de julio de 2025, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la primera acción de tutela originaria del reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

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En el término concedido para tal fin, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín defendió la legalidad de su fallo de tutela tramitado bajo el radicado n.° 05001-41-05-012-2025-10219-00 y afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno a los representados de la accionante.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que el amparo constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia frente a una acción de la misma naturaleza, por lo que debía ser negado, aunado a

Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que el amparo constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia frente a una acción de la misma naturaleza, por lo que debía ser negado, aunado a ello, remitió link de consulta del amparo constitucional objeto de controversia.

No se recibieron más pronunciamientos.

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 18 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional invocada, porque consideró que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.

Una vez notificada la sentencia, la accionante formuló incidente de nulidad por considerar que el análisis del juez fue incorrecto. Además, no debió permitir la escisión de la tutela.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

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Mediante auto de 4 de agosto de 2025, el Colegiado desestimó la solicitud de nulidad, con fundamento en que el argumento esbozado por la convocante no se enmarcaba en ninguna de las causales taxativas establecidas en la norma, aunado «no encontrarse de acuerdo a lo decidido por no ser favorable a sus intereses, no activa en la tutelante la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos de su escrito inicial.

posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos de su escrito inicial.

Por otra parte, reiteró que la escisión realizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al que se asignó el asunto inicialmente, no debió ser admisible en la medida en que «existe identidad de hechos, partes y pretensiones».

Finalmente, en escrito adicional a la impugnación, presentado el 27 de agosto de 2025, la convocante solicitó vincular al presente trámite constitucional a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero insistir en que, en virtud de la escisión ordenada desde el trámite de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció únicamente sobre los reparos dirigidos porRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

SCLAJPT-02 V.00 8 la promotora contra las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Medellín , respectivamente, en el marco de la acción de tutela número 05001-41-05-012-2025-10219-00.

Por tanto, armonizando lo anterior con los demás aspectos de la impugnación, los problemas jurídicos que resolverá esta Corporación, en segunda instancia, radicarán en establecer si: (i) es viable en esta sede invalidar la escisión ordenada en primer grado respecto de los reparos formulados

aspectos de la impugnación, los problemas jurídicos que resolverá esta Corporación, en segunda instancia, radicarán en establecer si: (i) es viable en esta sede invalidar la escisión ordenada en primer grado respecto de los reparos formulados contra autoridades distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, (ii) es viable la vinculación de la Comisión de Género y (iii) se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra acciones de igual naturaleza.

Por tanto, la Sala abordará dichos aspectos, en su orden:

Escisión de la acción de tutela

Sobre el particular, debe recordarse que, tal como se precisó en los antecedentes de la presente decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco de su competencia como juez constitucional primigenio, adelantó el examen preliminar del escrito inaugural y advirtió que los reparos de la promotora se dirigían contra un número plural de accionadas. Asimismo, observó que dos de estas, puntualmente los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales yRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

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Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Medellín, eran de naturaleza laboral y, por tanto, escindió la tutela y remitió los reparos dirigidos contra estos últimos, a la Sala Laboral del mismo Tribunal.

Ahora bien, se observa que, notificado dicho proveído y cumplida la escisión, la hoy precursora guardó silencio al respecto y, únicamente con posterioridad a la expedición del fallo hoy impugnado, pretendió refutar aquella decisión,

Ahora bien, se observa que, notificado dicho proveído y cumplida la escisión, la hoy precursora guardó silencio al respecto y, únicamente con posterioridad a la expedición del fallo hoy impugnado, pretendió refutar aquella decisión, mediante una nulidad que también fue resuelta negativamente.

Ante dicho panorama, queda claro que la determinación sobre la escisión fue un aspecto de trámite que zanjó el aquo constitucional en dos oportunidades, sin oposición alguna de la precursora; por tanto, el trámite de impugnación no es la etapa pertinente para revivirlo, máxime cuando ya cursa en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el trámite de tutela promovido por la actora frente a las autoridades de dicha especialidad, esto es, los Juzgados Séptimo, Décimo, Doce y Quince de Familia de Medellín.

En ese orden, los reparos sobre este aspecto no saldrán avante.

Vinculación de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial

En lo que respecta a la petición presentada por la convocante en la impugnación, relativa a que se vincule alRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

SCLAJPT-02 V.00 10 presente trámite constitucional a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, la Sala advierte que se trata de una aspiración distinta de las esbozadas en el escrito de tutela inicial, que propende por incluir en la discusión a una entidad que no fue llamada desde el inicio del trámite.

La imposibilidad de dicha inclusión tardía, porque

una aspiración distinta de las esbozadas en el escrito de tutela inicial, que propende por incluir en la discusión a una entidad que no fue llamada desde el inicio del trámite.

La imposibilidad de dicha inclusión tardía, porque podría vulnerar derechos de defensa y contradicción de los intervinientes, aunada a que ciertamente no se advierte reparo o incidencia alguna de dicha autoridad en los reparos que se estudian mediante esta vía, conducen a la Sala a desestimar la solicitud impetrada.

Tutela contra tutela

Zanjados los anteriores tópicos, esta Corporación establecerá si se reúnen los requisitos para invalidar mediante esta acción preferente el fallo constitucional proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 20 de junio de 2025, a través del cual confirmó el proveído que el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín dictó el 16 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela número 05001-41-05-0122025-10219-00.

Pues bien, con el fin de establecer lo anterior, vale la pena recordar que el artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

SCLAJPT-02 V.00 11 le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo

SCLAJPT-02 V.00 11 le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

SCLAJPT-02 V.00 12 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En ese orden, al confrontar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional adelantado bajo el radicado 05001 41 05 012 2025 10219 00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

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partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

SCLAJPT-02 V.00 13 en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y, mucho menos, se configuraron, dado que l a convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censura,

estudio y, mucho menos, se configuraron, dado que l a convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

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Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 22 de jul io de 2025, conforme se desprende de la información contenida en el sistema de consulta nacional unificada de la Rama Judicial; por tanto, cumple aguardar que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la accionante, además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.

cumple aguardar que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la accionante, además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.

En consecuencia, se revocará la negativa del amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la vinculación de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial al presente trámite.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: M.M.M.M, en representación de su menor hija K.K.K.K y su nieto N.N.N.N.

Accionados: Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 05001-22-05-000-2025-10145-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado y, en su l ugar declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,

2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10145-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 10F3523FEABCC86B187057FECF7F125B55A2241F92BB6157D96C9B16E6C2F090

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°

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