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CSJ - STL16084-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16084-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16084-2022 Radicación n.° 100551 Acta 43 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO BALLESTEROS PINEDA interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el 8 de noviembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100551

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor relató que constituyó una «sociedad verbal» con Aura Lilia Pérez Avellaneda con la finalidad de prestar el servicio de transporte intermunicipal. Narró que entre la mencionada sociedad y la Cooperativa de Transportadores del Putumayo – Cootransmayo Ltda. se celebró un acuerdo de voluntades dirigido a materializar la prestación del servicio, razón por la cual se contrató a Juan Agustín Barrera Calderón y a Francisco Maya Burbano. Expuso que estos últimos presentaron proceso ordinario laboral contra Cootransmayo Ltda. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de

Francisco Maya Burbano. Expuso que estos últimos presentaron proceso ordinario laboral contra Cootransmayo Ltda. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas. Refirió que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que lo vinculó al trámite en calidad de llamado en garantía y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. Indicó que contestó la demanda de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020; sin embargo, mediante proveído de 17 de septiembre de 2021, el despacho la inadmitió toda vez que no informó el correo electrónico de su apoderado judicial. 2Radicación n.° 100551

SCLAJPT-12 V.00

Mencionó que no tuvo conocimiento del auto que inadmitió la contestación de la demanda toda vez que no fue notificado por anotación en estado y, por ello, no pudo subsanar la falencia advertida. Afirmó que, a través de proveído de 4 de marzo de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. Sostuvo que apeló la anterior determinación y solicitó la nulidad de lo actuado. Censuró el auto de 4 de marzo del año en curso pues, en su sentir, se le impidió ejercer su defensa en el juicio ordinario y, con ello, se le impide demostrar que no existe ningún vínculo laboral entre él y los demandantes.

Censuró el auto de 4 de marzo del año en curso pues, en su sentir, se le impidió ejercer su defensa en el juicio ordinario y, con ello, se le impide demostrar que no existe ningún vínculo laboral entre él y los demandantes. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de lo actuado y se le exonere de cualquier responsabilidad en el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2022 ante el Juzgado Penal Municipal de Funza, autoridad que la remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

3Radicación n.° 100551

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Mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, dicha Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa informó que, en anterior oportunidad, el actor promovió una queja constitucional con base en los mismos hechos y pretensiones. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente de ese proceso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de

mismos hechos y pretensiones. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente de ese proceso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que las pretensiones del accionante fueron estudiadas en anterior oportunidad por esa misma corporación, razón por la cual no era viable realizar un nuevo estudio de fondo respecto a las súplicas elevadas en esta nueva queja.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, afirmó que solo presentó una acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa; luego, no actuó con temeridad.

4Radicación n.° 100551

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 4 de marzo de 2022, mediante la cual tuvo por no contestada la demanda. 5Radicación n.° 100551

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de Pedro Ballesteros Pineda ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela. Ello, toda vez que en proveído de 6 de octubre de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, tras considerar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Dicha decisión fue impugnada ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL100153-2022 de 30 de noviembre de 2022 se confirmó con base en los mismos argumentos. En la

subsidiariedad. Dicha decisión fue impugnada ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL100153-2022 de 30 de noviembre de 2022 se confirmó con base en los mismos argumentos. En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo y, en la actualidad, se encuentra pendiente el envío del expediente a dicha Corporación. Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad y de no estar de acuerdo con ello, deberá solicitar la revisión del caso y, de ser necesario, interponer el mecanismo ciudadano de insistencia a través de las autoridades correspondientes, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo 6Radicación n.° 100551 SCLAJPT-12 V.00 impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 100551

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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