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CSJ - STL16084-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16084-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16084-2023 Radicación n.° 71910 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TELBERTO DONILO GARCÍA NEGRETE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital móvil, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71910 Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones-. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500420210041900, autoridad que profirió sentencia el 17 de mayo de 2022, en la que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida al

autoridad que profirió sentencia el 17 de mayo de 2022, en la que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida al accionante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78.50%, desde el 21 de octubre de 2018, esto es, en cuantía inicial de $2.576.122. En consecuencia, a pagar al promotor i) la suma de $3.348.959, por concepto de retroactivo pensional causado por el período comprendido entre el 21 de octubre de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, (ii) la suma de $157.788, a título de retroactivo pensional causado entre el 1.° de diciembre de 2021 y abril de 2022 y iii) las costas procesales. La demandada Colpensiones apeló la decisión y el a quo remitió el proceso el 25 de mayo de 2022, al Tribunal accionado para el trámite correspondiente. El 4 de septiembre de 2023, el magistrado que tiene a su cargo el asunto advirtió que el correo remisorio del proceso a dicha Corporación no contenía adjunto link de consulta del expediente digital. En consecuencia, ordenó al juzgado de origen que, en el término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, allegue el expediente digital por conducto del aplicativo Gestor Documental. En cumplimiento de la orden impuesta, el a quo remitió al superior el expediente solicitado, mediante oficio de 7 de septiembre de 2023. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71910

En cumplimiento de la orden impuesta, el a quo remitió al superior el expediente solicitado, mediante oficio de 7 de septiembre de 2023. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71910 En su breve escrito introductorio, indica que «el TRIBUNAL SUPERIOR BARRANQUILLA, sala laboral, se niega a resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones», lo cual constituye mora judicial lesiva de sus prerrogativas. Solicita que, ante la tardanza referida, se protejan sus prerrogativas y se ordene a Colpensiones cumplir de manera inmediata el proveído del a quo y, en tal orden, «reconocer y pagar al accionante, inclusión en nómina el valor correspondiente de $157.780 mensual desde 01 de diciembre año 20218 y como retroactivo desde 21 de octubre año 2018 hasta 30 noviembre año 2018 correspondiente a $ 3.348.959». La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal encausado, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a – Colpensiones; no obstante, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el tutelante acude a

fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Al descender al sub judice, la Sala observa que el tutelante acude a la acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha resuelto el recurso de apelación que se formuló en el proceso ordinario laboral en el que obra como demandante. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71910 Asimismo, solicita que, ante la tardanza del Tribunal, se ordene a Colpensiones que proceda con el reconocimiento inmediato de los conceptos que le concedió el a quo. En ese contexto, los problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer si el Colegiado de instancia encausado incurrió en mora lesiva de las prerrogativas superiores del tutelante y si es viable ordenar a la entidad de seguridad social referida que cumpla la sentencia del juez de primer grado. En esa dirección, respecto al primer reparo, esto es la presunta mora judicial es preciso recordar que, este instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en tardanza en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la falta de decisión del asunto es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es

es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales, ni para justificar la intromisión del juez de tutela en la organización del despacho del juez natural, pues ello vulneraría los principios de independencia y autonomía en los que se cimienta la administración de justicia.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6856-2023 se resolvió un asunto de similares connotaciones al ahora debatido y se indicó: SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71910 Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y

CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que, en el proceso originario de la presente queja, el a quo profirió sentencia el 17 de mayo de 2022 y, con ocasión del recurso de apelación formulado por la vencida en juicio, el expediente se remitió al Tribunal accionado el 25 de mayo de 2022; sin embargo, el enlace de acceso al expediente digital fue remitido al ad quem el 7 de septiembre de 2023, previa solicitud del Colegiado en tal sentido, encontrándose pendiente de resolver la alzada formulada. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71910

De este modo, aunque el Colegiado de instancia no ha puesto fin al trámite de segundo grado, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no puede catalogarse como mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el asunto bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto que amerite la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho del juez natural. Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión relativa con la orden a Colpensiones a cumplir de manera inmediata el fallo del a quo, es preciso indicar que se trata de una aspiración prematura, toda vez que, como se dijo, contra el fallo de primer grado se formuló recurso de

orden a Colpensiones a cumplir de manera inmediata el fallo del a quo, es preciso indicar que se trata de una aspiración prematura, toda vez que, como se dijo, contra el fallo de primer grado se formuló recurso de apelación en el efecto suspensivo y el mismo está en trámite; por tanto, cumple aguardar a que el Tribunal zanje la controversia, pues cualquier declaración del juez constitucional sobre dicho tópico significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del juez natural, quien es el llamado a hacerlo, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se desarrolle el respectivo trámite. Al respecto, esta Corporación ha esbozado que este remedio no fue establecido (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en la CSJ STC2680-2023 y STC53462023, entre otras. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71910

00312-01, reiterada recientemente en la CSJ STC2680-2023 y STC53462023, entre otras. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71910 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71910

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 8

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