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CSJ - STL16084-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16084-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02000-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela

que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 05001-31-05-0042019-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 00197-00, ii) 05001-31-05-006-2021-00371-00, iii) 05001-31-05-0082021-00053-00, iv) 05001-31-05-0112022-00158-00, v) 05001-31-05015-2023-00032-00, vi) 05001-31-05-0162022-00450-00 y vii) 0500131-05-020-2022-00020-00. En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotoraa trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante. Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados previamente citados.

la forma señalada en cada decisión aquí censurada. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados previamente citados. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00

SCLAJPT-11 V.00

Radicado n.° 05001-31-05-004-2019-00197-00 Bajo este consecutivo, el 27 de junio de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 09 de agosto de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 30 de agosto de 2024 y, el 09 de septiembre posterior, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL7854-2024 de 06 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado de 19 de diciembre de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el

casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al colegiado de origen el 06 de febrero del año que avanza. Radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00371-00 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00

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Al interior de este radicado, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 28 de noviembre de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró la cuantificación del perjuicio para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en proveído de 15 de enero de 2025 notificado por anotación en estado del día siguiente, el juzgador de segundo grado rechazó de plano dichos mecanismos de defensa, por extemporáneos. Seguidamente, el expediente se regresó al juzgado de origen el 04 de febrero de 2025.

el juzgador de segundo grado rechazó de plano dichos mecanismos de defensa, por extemporáneos. Seguidamente, el expediente se regresó al juzgado de origen el 04 de febrero de 2025. Radicado n.° 05001-31-05-008-2021-00053-00 Bajo este consecutivo, el 10 de mayo de 2024, la magistratura convocada profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 10 de julio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 22 de julio de 2024 y, el 26 siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Mediante auto CSJ AL7953-2024 de 28 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado de 19 de diciembre de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelanteno cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el

considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelanteno cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 14 de febrero del año que avanza. Radicado n.° 05001-31-05-011-2022-00158-00 Al interior de este proceso, el 11 de junio de 2024, el tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 22 de julio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 08 de agosto de 2024 y, el 15 siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00

SCLAJPT-11 V.00

Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL7798-2024 de 13 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado de 18 de diciembre de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de

Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL7798-2024 de 13 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado de 18 de diciembre de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy actorano demostró el requisito del interés económico. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 05 de febrero del año que avanza. Radicado n.° 05001-31-05-015-2023-00032-00 Bajo este radicado, el 28 de junio de 2024, el tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 1.° de agosto de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir y, además, porque no estaba legitimada para acudir por esa vía, dado que no apeló la sentencia de primera instancia. Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 23 de septiembre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL2795-2025 de 12 de

expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL2795-2025 de 12 de febrero de 2025 notificado por anotación en estado de 13 de mayo de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente no formuló apelación contra la providencia de primer grado, por tanto, aceptó la totalidad de lo resuelto por el juez singular. Además, que los cuestionamientos se dirigieron a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, quedó señalado que el mecanismo vertical no era la oportunidad para plantear dichos argumentos. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 27 de mayo del año que avanza. Radicado n.° 05001-31-05-016-2022-00450-00 Al interior de este trámite, el 24 de mayo de 2024, la magistratura convocada profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. Porvenir SA radicó casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 02 de julio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la referida sociedad formuló recurso de reposición y,

su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la referida sociedad formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 10 de julio de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. En providencia CSJ AL7955-2024 de 13 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado de 19 de diciembre de esa misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy solicitanteno cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para acreditar el interés económico para acudir por esa senda. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 14 de febrero del año que avanza. Radicado n.° 05001-31-05-020-2022-00020-00 Bajo este radicado, el 30 de mayo de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 10 de julio de 2024,

profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 10 de julio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa senda. Inconforme, el referido fondo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juzgador plural encausado mantuvo su postura en proveído de 19 de julio de 2024 y, el 26 siguiente, remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. A través de providencia CSJ AL8114-2024 de 28 de noviembre de 2024 notificado por anotación en estado de 13 de enero de 2025, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy accionanteno acreditó los valores a partir de los cuales se acreditaba el perjuicio que el fallo de segundo grado le ocasionó. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00

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Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 31 de enero del año que avanza. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada

avanza. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2019-00197, 2021-00371, 2021-00053, 2022-00158, 202300032, 2022-00450 y 2022-00020, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se presentó el 11 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 12 siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Cuarto, Sexto, Octavo, Once, Quince, Dieciséis y Veinte Laborales del Circuito de Medellín y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, los Juzgados Dieciséis, Cuarto, Veinte y Sexto Laborales del Circuito de la referida capital remitieron el

contradicción. Dentro del término concedido, los Juzgados Dieciséis, Cuarto, Veinte y Sexto Laborales del Circuito de la referida capital remitieron el enlace para acceder a los expedientes digitales contentivos de las 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 contiendas con consecutivo n.° 2022-00450, 2019-00197, 2022-00020 y 2021-00371, respectivamente. Por su lado, el despacho 08 de la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado envió el enlace digital para consultar las actuaciones surtidas en el radicado n.° 2019-00197. A su turno, la magistrada ponente de los fallos de segundo grado proferidos en los procesos n.° 2021-00053 y 2022-00450 advirtió que la actora incumplió con los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo, por tanto, las pretensiones no podían concederse. La titular del despacho en el que se dictó la providencia censurada en el consecutivo n.° 2022-00158 hizo un recuento de las actuaciones allí surtidas y refirió que el caso sometido a estudio fue analizado a la luz de la normativa y jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de zanjarlo. En apoyo, allegó copia de la respectiva determinación.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que el mismo se encuentra sujeto a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse

establece que el mismo se encuentra sujeto a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la solicitud perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. En ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de 6 meses para formularlo, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL53382025. Por otro lado, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en

T621-2016 reiterado por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL53382025. Por otro lado, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos

Judicial de Medellín por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado n.° 2019-00197, 2021-00371, 2021-00053, 202200158, 2023-00032, 2022-00450 y 2022-00020, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU10712Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00

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2024. En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

Sobre el particular, como primera medida, la sala advierte que esa aspiración no puede salir avante debido a que la actora desatendió el requisito de inmediatez mencionado en precedencia, toda vez que, entre la fecha en que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de las causas n.° 2019-00197 -19 de diciembre de 2024-, 2021-00053 -19 de diciembre de 2024-, 2022-00158 -18 de diciembre de 2024-, 2022-00450 -19 de diciembre de 2024y 2022-00020 -13 de enero de 2025y la interposición de la tutela -11 de septiembre de 2025-, transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna; término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para activar el presente mecanismo.

2025-, transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna; término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para activar el presente mecanismo. Lo mismo sucedió respecto del consecutivo n.° 2021-00371, puesto que entre la data en que el tribunal tutelado rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de queja allí formulados -15 de enero de 2025y la activación de la tutela -11 de septiembre de 2025transcurrió el plazo referido en el párrafo anterior. Ahora, la pretensión referida líneas atrás tampoco puede ser concedida, como quiera que Porvenir SA también quebrantó el requisito de subsidiariedad explicado líneas atrás, ya que, si bien en el radicado referido en el párrafo inmediatamente anterior formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto por medio del cual la magistratura accionada denegó la concesión del mecanismo extraordinario de casación, lo cierto es que los mismos fueron rechazados por extemporáneos en auto de 15 de enero de 2025; de ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva. Así mismo, la sala encuentra que la precursora del amparo también

SCLAJPT-11 V.00 que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva. Así mismo, la sala encuentra que la precursora del amparo también desantendió la residualidad frente a los juicios ordinarios n.° 2019-00197, 2021-00053, 2022-00158, 2023-00032, 2022-00450 y 2022-00020, ya que, aun cuando al interior de cada uno de ellos agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveído s que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en auto s CSJ AL7854-2024, CSJ AL7953-2024, CSJ AL7798-2024, CSJ AL2795-2025, CSJ AL7955-2024 y CSJ AL8114-2024, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones -aquí convocantele correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo no lo hizo. Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar,

censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025. Por último, la Sala advierte que la súplica de la tutela también debe desestimarse frente al radicado n.° 2023-00032, dado que Porvenir SA 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00 SCLAJPT-11 V.00 desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia desde el momento mismo que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dictó al interior de dicha causa; pues, para esta sala, esa circunstancia deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el juez de primera instancia referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de la demandante y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquella.

consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquella. Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora. Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la inmediatez y la subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02000-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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