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CSJ - STL16084-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16084-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LEIDY

LILIANA MELO contra la UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al que se vincul ó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

I. ANTECEDENTES

La promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00

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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

El 9 de junio de 2026 la accionante presentó un derecho de petición ante el Consejo Seccional Judicatura - NariñoPasto, mediante el cual solicitó la emisión de un concepto relacionado con el reconocimiento de viáticos, gastos de desplazamiento y otros aspectos aplicables a los auxiliares de la justicia en diligencias de secuestro.

Indicó que la autoridad a la que inicialmente dirigió la

relacionado con el reconocimiento de viáticos, gastos de desplazamiento y otros aspectos aplicables a los auxiliares de la justicia en diligencias de secuestro.

Indicó que la autoridad a la que inicialmente dirigió la solicitud manifestó no ser competente para resolverla y, en consecuencia, dispuso su traslado a la dependencia correspondiente. Posteriormente, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo del escrito e informó que este sería asignado para el trámite respectivo.

Sin embargo, señaló que, al momento de interponer la presente acción, había transcurrido el término previsto en la Ley 1755 de 2015 sin que se hubiera emitido una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a las solicitudes formuladas.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita una respuesta completa, clara, congruente y de fondo frente al derecho de petición presentado.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00

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Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 5 de agosto 2026 y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Luego, con auto del 12 de agosto , se ordenó la vinculación de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Luego, con auto del 12 de agosto , se ordenó la vinculación de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Consejo Seccional de la Judica tura de Nariño informó que el 9 de junio de 2026 la accionante presentó derecho de petición y una vez analizado el contenido de este, advirtió que las materias objeto de consulta no eran de su competencia, razón por la cual, mediante comunicación del 17 de junio siguiente, remitió la solicitud a la Oficina Judicial de Pasto para el trámite correspondiente.

Indicó que el 26 de junio siguiente, la Oficina Judicial de Pasto remitió la solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que acusó recibo de la petición. En consecuencia, manifestó que no hay actuación u omisión atribuible a dicha entidad que pudiera constituir una vulneración de los derechos fundamentales por la actora, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00

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Por su parte, el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto informó que, el 26 de junio de 2026 , procedió a trasladar la petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En este sentido, sostuvo que no se configura una vulneración de derechos fundamentales de la promotora atribuible a dicha dependencia.

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En este sentido, sostuvo que no se configura una vulneración de derechos fundamentales de la promotora atribuible a dicha dependencia.

La Unidad d e Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, mediante comunicación de 10 de agosto de 2026, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, dentro de la cual se abordaron los interrogantes por ella formulados a part ir de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 y el artículo 363 del CGP.

No se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 5 a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la Sala advierte que la actora reclama que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha brindado una respuesta de clara, completa y de fondo respecto de la petición que le fue traslada el 26 de junio de 2026 por la Oficina Judicial de la

reclama que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha brindado una respuesta de clara, completa y de fondo respecto de la petición que le fue traslada el 26 de junio de 2026 por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

Por razones metodológicas, la Sala hará algunas precisiones generales que resultan necesarias entorno al derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a estas.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. L a Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la prontaRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 6 resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU-9752003 y CC T-487-2017).

La Corte Constitucional también ha señalado que « la

resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU-9752003 y CC T-487-2017).

La Corte Constitucional también ha señalado que « la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso» (CC-T-370-2025). Entendiendo, como lo ha sostenido la misma corporación, que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna, y si bien, lo anterior no implica que se acepte lo solicitado si se requiere la  «resolución material de la solicitud».

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 precisa:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) díasRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 7 siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) díasRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 7 siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuenci a las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Pues bien, revisado el expediente, se observ a que, el 9 de junio de 2026 a través de correo electrónico bajo el asunto «Derecho de petición – Solicitud de aclaración sobre reconocimiento de viáticos y gastos de desplazamiento de auxiliares de la justicia en diligencias de secuestro » la actora remitió su petición a las siguientes direcciones de correo:

El 17 de junio siguiente , el Consejo Seccional Judicatura de Nariño, Pasto , remitió por competencia la petición a la Oficina Judicial de la misma ciudad , autoridad que, a su vez, el 26 de junio de la misma anualidad procedió

El 17 de junio siguiente , el Consejo Seccional Judicatura de Nariño, Pasto , remitió por competencia la petición a la Oficina Judicial de la misma ciudad , autoridad que, a su vez, el 26 de junio de la misma anualidad procedió a trasladarla a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así:Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00

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Esta última dependencia, el 30 de junio siguiente , acusó recibo de la solicitud e informó que la petición «fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». Finalmente, dicha autoridad, en correo electrónico de 10 de agosto de 2026, remitió a la accionante la respuesta a su petición, como se muestra en la siguiente captura de pantalla:

Revisado el contenido de la respuesta, se observa que en efecto se cumple con el requisito de fondo, toda vez que la entidad accionada se pronunció expresamente sobre los interrogantes que se expusieron en la reclamación , en particular, brindó la información correspondiente al reconocimiento y pago de gastos en que incurren los secuestres c omo auxiliares de justicia para realizar diligencias fuera de su domicilio.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00

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Específicamente, la Unidad indicó qu e: (i) el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 regula la actividad de los auxiliares y fija los parámetros y tarifas de sus honorarios ; (ii) el juez

Específicamente, la Unidad indicó qu e: (i) el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 regula la actividad de los auxiliares y fija los parámetros y tarifas de sus honorarios ; (ii) el juez del proceso en la oportunidad procesal, es quien fija los honorarios atendiendo a criterios objeti vos como «la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad dela experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor».

Asimismo, señaló que (iii) el juez de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas señalará los honorarios de los auxiliares de justicia cuando hayan finalizado su labor, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente. Además, señalará quién debe pagarlos; (iv) en el caso del secuestre existen honorarios por la diligencia y una remuneración adicional por la administración de bienes; (v) los pagos pueden hacerse parciales y sucesivos, previa solicitud del auxiliar y traslado a las partes, pero el secuestre y las partes no pueden acordar directamente un pago por fuera de la determinación del juez. Finalmente, indicó que (vi) los honorarios pueden ser objetados dentro del término de ejecutoria.

De lo anterior se concluye que el motivo por el cual la accionante acudió al presente trámite, esto es, la falta de respuesta de la entidad accionada a la petición del 9 de junio de 2 026, trasladada por competencia el 26 siguiente, se

De lo anterior se concluye que el motivo por el cual la accionante acudió al presente trámite, esto es, la falta de respuesta de la entidad accionada a la petición del 9 de junio de 2 026, trasladada por competencia el 26 siguiente, se superó durante el curso de este trámite , situación que laRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00 SCLAJPT-11 V.00 10 jurisprudencia y la doctrina denominan « carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la a cción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, como se vio, dentro del presente trámite la autoridad accionada suministró una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado por la parte actora.

III. DECISIÓN

en la medida en que, como se vio, dentro del presente trámite la autoridad accionada suministró una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado por la parte actora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01153-00

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 8226028E3C193A1C756DDEFC30F48CD43079AD752D4C4448302AB4F686C60ADA Documento generado en 2026-08-31

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