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CSJ - STL16085-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16085-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16085-2022 Radicación n.° 100617 Acta 43 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIÉCER JURADO GIRALDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 100617

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la ARL Positiva Seguros S.A. con el fin de que se declarara que tiene derecho a dos pensiones de invalidez, una de origen común y otra de origen profesional, por haber sido causadas con base en eventos diferentes. Refirió que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a petición de la demandada, decretó un peritaje a cargo de la Junta Regional de Calificación de Bolívar. Expuso que la mencionada entidad emitió la experticia «a [su] favor»; no obstante, la enjuiciada solicitó la presencia

petición de la demandada, decretó un peritaje a cargo de la Junta Regional de Calificación de Bolívar. Expuso que la mencionada entidad emitió la experticia «a [su] favor»; no obstante, la enjuiciada solicitó la presencia de los peritos para interrogarlos. El despacho citó a las partes y a los peritos para el 4 de mayo de 2022 con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, estos últimos no se presentaron. Adujo que, en atención a lo anterior, el juzgado los requirió nuevamente para el 24 de octubre de 2022 oportunidad a la que los peritos tampoco asistieron, razón por la cual el a quo resolvió «[…] dar por no presentado el peritaje» y absolvió a la demandada de las súplicas invocadas en su contra. Afirmó que en la misma diligencia solicitó control de legalidad y elevó incidente de nulidad, con el fin de que se 2Radicación n.° 100617 SCLAJPT-12 V.00 volviera a citar a los peritos; sin embargo, el fallador de primer grado no accedió a lo requerido. Narró que apeló la sentencia de primera instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Censuró la decisión de primer grado pues, en su sentir, el fallador convocado no insistió en la presencia de los peritos, situación que lo perjudicó. Afirmó que la consecuencia negativa de la inasistencia de los peritos debió

el fallador convocado no insistió en la presencia de los peritos, situación que lo perjudicó. Afirmó que la consecuencia negativa de la inasistencia de los peritos debió afectar a Positiva S.A., toda vez que la prueba fue requerida por esa entidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para la protección de su derecho fundamental invocado, para cuya efectividad pretendió que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el 24 de octubre de 2022 y, en su lugar, se vuelva a citar a los peritos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2022 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 100617

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y allegó el link para acceder al expediente virtual. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que la

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela es prematura, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, afirmó que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional sí se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existe otro mecanismo de defensa judicial contra la providencia cuestionada, porque «[…] lo que pide es la realización completa de la prueba, la cual no puede solicitarse en la siguiente etapa procesal».

Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 100617 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la sentencia de 24 de octubre de 2022, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, toda vez que se tuvo por «[…] no presentado el peritaje». De la revisión del sistema Tyba se tiene que la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el ad quem resuelva la alzada. 5Radicación n.° 100617

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Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el recurso de apelación que el vencido en juicio presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del fallador de segundo grado. Ahora bien, pese a que el actor sostiene que su petición va dirigida a que se practique de forma completa la prueba decretada, lo cierto es que la consecuencia jurídica de la inasistencia de los peritos se vio reflejada en la sentencia de primera instancia y, en ese orden, está pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla analice si hay lugar o no a revocar la sentencia del a quo con base en dicha censura. Hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que dicha decisión aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez 6Radicación n.° 100617 SCLAJPT-12 V.00 que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto

existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 100617

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 100617

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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