🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16085-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16085-2023 Radicación n.° 72284 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JENNY ELIZABETH BENAVIDES MONTEALEGRE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Yohana Marcela Herrán Martínez con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.Radicación n.° 72284

SCLAJPT-11 V.00

Informó que el trámite cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en proveído de 28 de marzo de 2023, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en un porcentaje que corresponderá para la señora JENNY ELIZABETH BENAVIDES MONTEALEGRE del 38% de dicho valor de la mesada pensional y para la señora YOHANA MARCELA HERRAN [sic] MARTINEZ [sic] del 62% de la mesada pensional del causante».

BENAVIDES MONTEALEGRE del 38% de dicho valor de la mesada pensional y para la señora YOHANA MARCELA HERRAN [sic] MARTINEZ [sic] del 62% de la mesada pensional del causante». Relató que la demandada Yohana Marcela Herrán Martínez apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. Refirió que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital comoquiera que dependía económicamente de su esposo quien asumía los gastos mensuales de alimentación, transporte, elementos de aseo personal, gastos médicos; que tiene 62 años, es desempleada y no logra conseguir trabajo. Censuró que, como aún continúa el litigio no puede acceder a un ingreso económico que le sirva para atender sus problemas de salud pues es «una persona que sufre de HIPERTENSION [sic] ARTERIAL, y en este momento soy parte del programa especial de la CLINICA [sic] DEL DOLOR, por dolencias que aún no se han establecido, por lo que la medicación no corresponde al POS». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 72284

SCLAJPT-11 V.00

Bogotá que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Como medida cautelar solicitó, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión mínima del 38% de la mesada

demandada. Como medida cautelar solicitó, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión mínima del 38% de la mesada pensional para poder sustentar las obligaciones y necesidades médicas. La demanda de tutela se radicó el 9 de octubre de 2023 y, mediante auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7º. del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones relató las actuaciones administrativas que llevó a cabo, solicitó denegar la solicitud de amparo, por cuanto no se cumple el requisito de procedibilidad y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá narró el trámite que se adelantó en su despacho y precisó que no vulneró ningún derecho fundamental por lo que requirió su desvinculación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el proceso 11001310501520210050901 se lo asignaron el 24 de abril de 2023, lo admitió y se encuentra en turno para emitir sentencia de segunda instancia. Agregó que, 3Radicación n.° 72284 SCLAJPT-11 V.00 […] me posesioné como magistrado de este despacho a partir del 1º de junio de

emitir sentencia de segunda instancia. Agregó que, 3Radicación n.° 72284 SCLAJPT-11 V.00 […] me posesioné como magistrado de este despacho a partir del 1º de junio de 2022, data para la cual recibí más de 600 procesos, los cuales habían ingresado por reparto en los años 2019, 2020, 2021, y lo que llevaba corrido del año 2022, entre junio y diciembre de 2022, ingresaron por reparto otros 236 procesos. Aclaro que, entre estos procesos había ordinarios, ejecutivos, especiales (laudos arbitrales, fueros sindicales y acoso laboral), sumarios, conflictos de competencia, apelación de autos, entre otros, asuntos que ninguno estaba al día. Más la carga de tutelas que no está incluida en estas cifras. El año 2022, lo cerré con 600 procesos. Igualmente pongo de presente que, el despacho tenía cero (0) expedientes digitales, todos estaban en físico o represados en el correo electrónico pues no se había anexado un solo memorial desde marzo de 2020. Fue así que, para el primer trimestre de 2023, con mi equipo de trabajo, adelantamos todas las gestiones necesarias para la creación de nuestra oficina digital, creando en el One Drive los expedientes digitales de todo lo que tenía el despacho, agregando la correspondencia que estaba represada en el correo electrónico desde marzo de 2020, hasta la fecha, más el reparto que ingresa periódicamente. En lo que va corrido de este año han ingresado 442 procesos fuera de las acciones constitucionales, y he logrado cerrar estadística al 30 de septiembre de 2023 con 498 procesos. Del reparto que ingresó en el año 2019 y año 2020 ya

En lo que va corrido de este año han ingresado 442 procesos fuera de las acciones constitucionales, y he logrado cerrar estadística al 30 de septiembre de 2023 con 498 procesos. Del reparto que ingresó en el año 2019 y año 2020 ya no tenemos procesos, y del que ingresó en el año 2021, estamos evacuando temas de contratos del mes de septiembre, y en seguridad social ya no tenemos. En cuanto al reparto del año 2022, estamos sacando temas de seguridad social que ingresaron por reparto en mayo, encontrándose pendiente todo lo que ingresó por contratos. Del reparto que ingreso en 2023, no se ha evacuado nada de seguridad social ni de contratos, ya que, estamos emitiendo los fallos en el mismo orden que ingresaron al despacho. El despacho se encuentra al día en cuanto a procesos ejecutivos, especiales (laudos arbitrales, fueros sindicales y acoso laboral), sumarios, conflictos de competencia, apelación de autos, entre otros. Manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, que su despacho emite las providencias en el turno correspondiente y que en este momento se encuentra fallando asuntos que ingresaron en abril y mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 72284 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la

en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 72284 SCLAJPT-11 V.00 de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 24 de abril de 2023, seguido a ello en auto de 25 de julio de los corrientes admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla, providencia que se notificó por estado de 26 del mismo mes y año. El 2 de agosto de 2023 el ente de seguridad social y la demandante allegaron sus alegatos de conclusión. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las 6Radicación n.° 72284 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en

SCLAJPT-11 V.00 actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 72284

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 72284

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...