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CSJ - STL16085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16085-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01987-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que RIGOBERTO CAÑÓN ALARCÓN presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito introductorio y del acervo probatorio allegado, en lo pertinente para el presente trámite, se tiene que CCCC1 en su nombre y en representación de sus hijos promovió demanda ordinaria laboral en contra 1 De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00 SCLAJPT-11 V.00 del aquí accionante, con el fin de que se declarara que entre el demandado y AAAA existió un contrato de trabajo del 15 de abril al 20 de mayo de 2021, fecha en la que la trabajadora falleció a causa de un accidente acaecido el 22 de abril del mismo año; que la trabajadora no fue afiliada al sistema general de riesgos laborales y, en consecuencia, que se condenara

2021, fecha en la que la trabajadora falleció a causa de un accidente acaecido el 22 de abril del mismo año; que la trabajadora no fue afiliada al sistema general de riesgos laborales y, en consecuencia, que se condenara al pago del auxilio funerario y pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, bajo el consecutivo n.° 7358531-12-001-2023-00114-00, el cual, mediante sentencia de 06 de agosto de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre AAAA. y Rigoberto Cañón Alarcón, propietario de Multiaves La 22, con vigencia del 15 de abril al 02 de mayo de 2021. Reconoció que el accidente del 22 de abril de 2021, que ocasionó el deceso de la trabajadora, fue de origen laboral y que el empleador omitió afiliarla al sistema de riesgos laborales. En consecuencia, ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de LLLL. hija menor de la causante, representada por su padre, por un salario mínimo mensual desde el 02 de mayo de 2021 y hasta que cumpla la mayoría de edad o, en su caso, hasta los 25 años si acredita estudios. Absolvió al demandado de las demás pretensiones. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, reformó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de fijar la pensión de

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, reformó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de fijar la pensión de sobrevivientes allí concedida a cargo del demandado, en un 50% en favor LLLL. en calidad de hija menor de la causante y el otro 50% en favor de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00

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CCCC en calidad de compañero permanente. Así mismo, fijó el retroactivo pensional en una suma de $22.858.962.00 en favor de LLLL y $22.858.962.00 en favor de CCCC, liquidado desde el 02 de mayo de 2021 hasta agosto de 2024. Con el fin de hacer efectivas las condenas impuestas, CCCC, en nombre propio y en representación de sus hijos, promovió demanda ejecutiva contra el demandado. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación libró mandamiento de pago. No obstante, el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación; petición que fue negada por la autoridad judicial de conocimiento en proveído del 14 de julio de 2025. Contra esta decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que en providencia del 04 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido en primera instancia. En sede de tutela, el accionante afirmó que se vulneraron sus

Tribunal accionado, que en providencia del 04 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido en primera instancia. En sede de tutela, el accionante afirmó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad porque la notificación personal electrónica del proceso ordinario laboral se envió a un correo errado y, aun así, el juez de primera instancia negó el incidente de nulidad y el colegiado accionado confirmó sin pronunciarse sobre el «acuse de recibido » ni sobre la efectiva recepción del mensaje de datos, exigencias que, sostiene, derivan de la Ley 2213 de 2022, el CGP (art. 291) y la jurisprudencia (ej., STC16733-2022, T-238/2022). Adujo defecto procedimental absoluto y defecto fáctico por indebida valoración u omisión probatoria (exceso ritual manifiesto), pues la falta de prueba del acuse o del acceso al mensaje impedía que corrieran términos y hacía indebida la notificación, dejándolo sin posibilidad real de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00

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Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Purificación y del Tribunal Superior de Ibagué dentro del radicado laboral, que resolvieron el incidente de nulidad propuesto. La tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de

La tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, el Juez Civil del Circuito de Purificación indicó que conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por Celestino González Molina contra Rigoberto Cañón Alarcón, decidido mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, reformada en alzada por el Tribunal de Ibagué. Señaló que en etapa de ejecución se libraron mandamientos de pago y medidas cautelares debidamente notificadas. El incidente de nulidad promovido por el demandado fue negado y la decisión confirmada por el Tribunal. Afirmó que el trámite se surtió con apego al debido proceso, sin configurarse vía de hecho, y solicitó negar el amparo y desvincular su despacho. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso de pertenencia con rad. nº 2024-00058-00 que promovió Rigoberto Cañón Alarcón contra CCCC y otros.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00

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El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u

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El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025. En cuanto al punto de debate, esta corporación hará la salvedad de que, si bien la parte tutelante en su pretensión se refiere a las providencias de primera y segunda instancia, únicamente se ocupará de la que profirió el Tribunal, porque es precisamente este proveído el que dirimió el asunto 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00 SCLAJPT-11 V.00 de manera definitiva y habilita la competencia de esta sala como juez de tutela. Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del solicitante al proferir la decisión de segunda instancia del 04 de septiembre de 2025, mediante la cual negó la nulidad propuesta por el actor. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo dicho, por cuanto la determinación cuestionada fue proferida el 04 de septiembre de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 10 del mismo mes y año, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque en contra de la decisión censurada no procedía recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque en contra de la decisión censurada no procedía recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la decisión cuestionada. En lo pertinente a los reproches objeto de esta acción, se advierte que la magistratura delimitó el planteamiento del accionado expuesto en la solicitud de nulidad, consistente en que el correo electrónico utilizado para notificarle la demanda ordinaria laboral no le pertenecía y que, en su criterio, debía emplearse una dirección distinta. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00

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En efecto, la providencia cuestionada partió de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 8.º establece que: […] Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Igualmente señaló que el aquí accionante fue llamado en calidad de demandado, atribuyéndosele la condición de empleador de A. A. A. A., quien habría prestado sus servicios como cocinera en el establecimiento de comercio denominado «MULTIAVES LA 22», ubicado en el municipio de Purificación, lugar donde ocurrió la explosión que le causó la muerte.

quien habría prestado sus servicios como cocinera en el establecimiento de comercio denominado «MULTIAVES LA 22», ubicado en el municipio de Purificación, lugar donde ocurrió la explosión que le causó la muerte. En el acápite de notificaciones de la demanda se indicó como dirección electrónica del demandado el correo rigoberto2407@hotmail.com, además de un número celular, aclarando que esa información provenía del certificado de matrícula mercantil aportado. En dicho documento, expedido el 30 de octubre de 2023 por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, se dejó constancia de que el demandado autorizó recibir notificaciones judiciales en esa cuenta, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 del CGP y 67 del CPACA y, adicionalmente, se registró la dirección física en la calle […] del barrio El Cruce de Purificación. La demanda se radicó el 20 de noviembre de 2023, esto es, menos de un mes después de la expedición del certificado, lo que permitía concluir que el correo informado para efectos de notificación tenía respaldo probatorio. Ahora bien, el colegiado se refirió al documento allegado con el escrito de nulidad en el que figuraba como dirección del demandado rigobertoc2470@hotmail.com, lo cual difería del correo usado para la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00 SCLAJPT-11 V.00 notificación en una letra adicional después del nombre « Rigoberto», dato consignado en un formato de entrevista de la Fiscalía. No obstante, en comunicaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

SCLAJPT-11 V.00 notificación en una letra adicional después del nombre « Rigoberto», dato consignado en un formato de entrevista de la Fiscalía. No obstante, en comunicaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación se informó un tercer correo, rigobertoc2407@gmail.com, lo que evidenció la existencia de, al menos, tres direcciones distintas atribuidas al demandado. Señaló que además del correo inicialmente acreditado en el certificado mercantil (rigoberto2407@hotmail.com), aparecían también rigobertoc2407@hotmail.com, señalado en la denuncia ante la Fiscalía y en una demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Murillo (Tolima), y rigobertoc2407@gmail.com, que el propio accionado informó en otra demanda radicada ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Incluso, en audiencia realizada ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 28 de noviembre de 2022, al rendir testimonio bajo juramento, el señor Cañón Alarcón manifestó no tener correo electrónico, aunque reconoció su calidad de comerciante. En conclusión, la Sala advirtió que el demandado no utiliza de manera exclusiva una sola dirección electrónica, sino al menos tres de forma indistinta: rigoberto2407@hotmail.com, rigobertoc2407@hotmail.com y rigobertoc2407@gmail.com. Sin embargo, destacó que lo relevante para resolver la nulidad es que la

forma indistinta: rigoberto2407@hotmail.com, rigobertoc2407@hotmail.com y rigobertoc2407@gmail.com. Sin embargo, destacó que lo relevante para resolver la nulidad es que la notificación en el proceso ordinario laboral se efectuó en el correo autorizado por el propio demandado ante la Cámara de Comercio, lo que le otorgaba plena validez. A ello se suma que el demandado, al aceptar en audiencia su condición de comerciante, corroboró la vigencia y veracidad de la matrícula mercantil en la que se registró dicha dirección. Finalmente, frente al argumento según el cual la autoridad 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00 SCLAJPT-11 V.00 enjuiciada no se pronunció sobre el «acuse de recibido» ni sobre la efectiva recepción del mensaje de datos, basta señalar que, si el accionante consideró que el Tribunal había omitido resolver un aspecto que estimaba relevante, disponía de los remedios procesales previstos en la ley para subsanar tal omisión, en particular la solicitud de adición de la providencia, la cual, conforme al artículo 287 del CGP, procede cuando el juez o tribunal deja de pronunciarse sobre alguno de los puntos objeto de decisión. En tal medida, la vía idónea para obtener un pronunciamiento complementario no era acudir a la jurisdicción constitucional, sino emplear oportunamente el mecanismo procesal ordinario establecido para tal fin, lo que evidencia que existían medios adecuados y eficaces dentro

complementario no era acudir a la jurisdicción constitucional, sino emplear oportunamente el mecanismo procesal ordinario establecido para tal fin, lo que evidencia que existían medios adecuados y eficaces dentro del proceso para controvertir la supuesta omisión. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que esta es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00 SCLAJPT-11 V.00 o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su

SCLAJPT-11 V.00 o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01987-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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