CSJ - STL16085-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL16085-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16085-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad
INVERSIONES
OROZCO
ARAGÓN
Y CIA SAS contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que
LUCENA
GONZÁLEZ BUELVAS promovió contra el
JUZGADO
PRIMERO
LABORAL
DEL
CIRCUITO
DE VALLEDUPAR , trámite al cual fueron vinculadas las
JUZGADO
PRIMERO
LABORAL
DEL
CIRCUITO
DE VALLEDUPAR , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001-31-05-001-2025-00095-00. I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Lucena González Buelvasaquí accionantepromovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Orozco Arciniegas y
CIA SAS e
Inversiones Orozco Aragón y CIA SAS, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera sociedad entre el 15 de junio de 2012 y el 31 de agosto de 2024, y con la segunda desde el 1.º de enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2024. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago hasta el 31 de agosto de 2024. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, compensación en dinero de vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, reliquidación de aportes a pensión e indexación de las sumas adeudadas. Igualmente, en el escrito introductorio, dentro del acápite de pruebas, se elevó solicitud de exhibición de documentos, con el fin de que las demandadas aportaran, junto con la contestación de la demanda, los documentos que obraran en su poder, consistentes en:
2Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 […] Documento Soporte de Pago de poder, consistentes en:
2Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 […] Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica ( Resolución Nº 000013 de 2021 ) de los años 2021, 2022, 2023, 2024, ( 2 ) Soporte de consignación de cesantías desde el 15 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2024, ( 3 ) Soporte de liquidación de prestaciones sociales desde el 15 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2024, ( 4 ) Planillas PILA de seguridad social desde el 15 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2024, ( 5 ) Soportes bancarios de los pagos de salarios desde el 15 de agosto de 2024, ( 5 ) Soportes bancarios de los pagos de salarios desde el 15 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2024, se ordene tanto a Inversiones Orozco y Arciniegas y CIA S.A.S. en Reorganización como a Inversiones Orozco Aragón y CIA S.A.S. , que exhiban copia autentica del expediente o carpeta laboral de la señora Lucena González Buelvas . Mediante auto de 16 de septiembre de 2023 se admitió la demanda después de subsanada y se ordenó la notificación de las convocadas a juicio. Posteriormente, por auto de 31 de octubre de 2025 el juzgado de conocimiento a juicio. Posteriormente, por auto de 31 de octubre de 2025 el juzgado de conocimiento admitió las contestaciones de la demanda presentadas por las convocadas y fijó fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 24 de febrero de 2026. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que las demandadas con las contestaciones no realizaron pronunciamientos concretos y razonados frente a algunos hechos de la demanda, y omitieron aportar los documentos solicitados en el libelo demandatorio que se encontraban en su poder. Por auto de 13 de noviembre en el libelo demandatorio que se encontraban en su poder. Por auto de 13 de noviembre de 2025notificado al día siguiente -, el Juzgado rechazó el recurso de reposición, al 3Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 considerar que el auto atacado era de sustanciación, y por tanto no era procedente darle trámite al mismo. La promotora cuestionó que las demandadas no señalaron las razones por las cuales negaron ciertos hechos de la demanda y además, no aportaron los anexos documentales solicitados en el escrito introductorio, los cuales afirmó, reposaban en poder de las convocadas, particularmente nóminas, planillas PILA, soportes cuales afirmó, reposaban en poder de las convocadas, particularmente nóminas, planillas PILA, soportes de consignación de cesantías, liquidaciones y soportes de nómina electrónica. Asimismo, alegó que el juzgado omitió ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 31 del CPTSS y que, al calificar erróneamente el auto admisorio de las contestaciones como un ‹‹ acto de sustanciación ››, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, desconociendo la naturaleza interlocutoria de la decisión y restringiendo la posibilidad de impugnarla. Igualmente, sostuvo que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al permitir que las sostuvo que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al permitir que las demandadas eludieran la carga probatoria y documental exigida por la norma, consolidando una actuación procesal edificada sobre una contestación objetivamente defectuosa. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales para que, en consecuencia, se 4Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Valledupar:
[…] que, en el término improrrogable de dos (2) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a REVOCAR el Auto Interlocutorio del 31 de octubre de de la presente sentencia, proceda a REVOCAR el Auto Interlocutorio del 31 de octubre de 2025 en lo concerniente a la admisión de las contestaciones de la demanda de las sociedades Inversiones Orozco Arciniegas y CIA S.A.S. en Reorganización e Inversiones Orozco Aragón y CIA S.A.S.
TERCERO:
ORDENAR a la
Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar que, de manera simultánea a la revocatoria ordenada en el numeral anterior, emita una nueva providencia en la que señale expresamente los defectos de que adolecen las contestaciones de la demanda y, en consecuencia, ADVIERTA a las entidades demandadas que, dentro de los cinco la demanda y, en consecuencia, ADVIERTA a las entidades demandadas que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, deberán aportar de manera íntegra la documentación solicitada en el escrito de demanda que se encuentre en su poder (nóminas electrónicas, soportes de consignación de cesantías, liquidaciones de prestaciones, planillas PILA y soportes bancarios) y motivar razonadamente los hechos negados, so pena de rechazo de las contestaciones y de que se tengan por no contestadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […]
II. el artículo 31 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 24 de febrero de 2026 y, por auto de igual calenda, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar asumió su conocimiento, ordenó notificar a la convocada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar efectuó un recuento procesal de las 5Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 de Valledupar efectuó un recuento procesal de las 5Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado. Asimismo, señaló que el motivo de inconformidad constitucional recaía sobre unas pruebas que ya habían sido decretadas de oficio, circunstancia que, en su criterio, configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Dentro del término concedido para tal efecto, no se aportaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de marzo de 2026, adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de marzo de 2026, la Sala de conocimiento en primer grado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y ordenó al Juzgado accionado dejar sin valor ni efecto el proveído de 13 de noviembre de 2025 y en su lugar, proferir una nueva decisión. Como fundamento en lo anterior, consideró que la autoridad accionada incurrió en defecto por insuficiente motivación al rechazar el recurso de reposición formulado contra el auto de 31 de octubre de 2025, mediante el cual tuvo por contestada la demanda, pues se limitó a de octubre de 2025, mediante el cual tuvo por contestada la demanda, pues se limitó a señalar que se dirigía contra un auto de sustanciación, sin explicar por qué atribuía dicha naturaleza a la providencia ni pronunciarse sobre los cuestionamientos relacionados con la aptitud de las contestaciones, la ausencia de motivación 6Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 en las negaciones y la falta de aporte de documentos solicitados. Precisó que el auto cuestionado no constituía un simple acto de impulso procesal, en tanto implicaba una valoración judicial sobre la aptitud procesal de las contestaciones y producía efectos sobre el contradictorio, la fijación la aptitud procesal de las contestaciones y producía efectos sobre el contradictorio, la fijación del litigio y las cargas procesales de las partes, razón por la cual exigía una motivación suficiente. Igualmente, descartó que existiera carencia actual de objeto por hecho superado derivada del decreto oficioso de las pruebas reclamadas en audiencia posterior, dado que la controversia constitucional también comprendía el análisis de las consecuencias procesales derivadas de las presuntas falencias de las contestaciones de la demanda. Ulteriormente, la parte accionante presentó solicitud de adición de la sentencia, al considerar que no resolvió la solicitud del numeral tercero, consistente adición de la sentencia, al considerar que no resolvió la solicitud del numeral tercero, consistente en ordenar al Juzgado convocado aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 31 del CPTSS. En auto de 27 de marzo de 2026, el a quo constitucional adicionó la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2026 y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2025, así como las actuaciones y providencias posteriores, para en su lugar, ordenar a la accionada calificar las contestaciones de la demanda en los términos estrictos y consecuencias 7Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 jurídicas demanda en los términos estrictos y consecuencias 7Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 jurídicas del artículo 31 del CPTSS, particularmente si los documentos enlistados en la demanda fueron presentados por la accionada y si emitieron explicaciones razonable sobre los hechos que fueron negados, en caso contrario, conceda los 5 días hábiles para subsanar con la prevención de que, de no hacerlo se les tendría por no contestada la demanda. Al respecto, la Sala constitucional de primer grado señaló que, revisadas las contestaciones de la demanda, no encontró anexos correspondientes a los documentos solicitados por la demandante, ni justificación alguna frente a encontró anexos correspondientes a los documentos solicitados por la demandante, ni justificación alguna frente a su falta de aporte, como tampoco explicaciones razonadas respecto de algunos hechos que fueron negados. En ese sentido, concluyó que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, pese a que la accionante interpuso recurso de reposición advirtiendo tales falencias, lo rechazó por improcedente, apartándose con ello del procedimiento legalmente establecido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad vinculada Inversiones Orozco Aragón y Cía. SAS la impugnó, y en sustento de ello, adujo que el recurso de reposición y SAS la impugnó, y en sustento de ello, adujo que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue rechazado por improcedente en atención a la naturaleza jurídica de la providencia recurrida y no por ausencia de estudio de fondo. 8Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 Afirmó que el auto mediante el cual se admitieron las contestaciones de la demanda constituyó un acto de trámite o sustanciación, cuya finalidad es impulsar el proceso sin definir derechos sustanciales ni poner fin a la controversia, razón por la cual no es susceptible de apelación conforme a las reglas del proceso laboral. En ese cual no es susceptible de apelación conforme a las reglas del proceso laboral. En ese sentido, señaló que el juzgado accionado actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico al rechazar el recurso interpuesto y que la inconformidad de la accionante no se dirigía contra una actuación arbitraria o caprichosa, sino frente a una decisión adoptada dentro del marco legal. Asimismo, indicó que la providencia cuestionada contenía motivación expresa y jurídicamente válida respecto de la improcedencia del recurso y que la tutela no puede utilizarse para sustituir el criterio del juez natural ni reabrir debates jurídicos ya resueltos dentro del proceso sustituir el criterio del juez natural ni reabrir debates jurídicos ya resueltos dentro del proceso ordinario. Finalmente, manifestó que la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso laboral, no acreditó perjuicio irremediable y que el fallo impugnado flexibilizó indebidamente los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales al abordar asuntos propios de la competencia del juez natural. IV.
CONSIDERACIONES
9Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la 10Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Es así como el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub judice , la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Valledupar, al proferir el auto de 29 de octubre de 2025 que admitió las contestaciones de la demanda, a pesar de que no cumplió con los requisitos del artículo 31 del CPTSS y el proveído de 13 de noviembre de 2025 que rechazó el recurso de del CPTSS y el proveído de 13 de noviembre de 2025 que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, bajo el argumento que correspondía a un auto de sustentación o trámite. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el vinculado en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. 11Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 Ahora, conforme los reparos realizados en escrito impugnativo referentes a los 20001-22-14-000-2026-00059-02 Ahora, conforme los reparos realizados en escrito impugnativo referentes a los requisitos de procedibilidad, esta Sala encuentra acreditados tales requisitos generales, especialmente, los de inmediatez y s ubsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión que sobre el trámite reprocha la parte, es decir, el auto del 13 de noviembre de 2025notificado el día siguiente-, que rechazó por improcedente el del 13 de noviembre de 2025notificado el día siguiente-, que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto tuvo por contestada la demanda, actuación ultima que desencadenó el inconformismo de la actor respecto al trámite. Ahora, respecto al segundo de los requisitos, esto es, el de subsidiariedad, contrario a lo afirmado por el impugnante, esta Sala advierte que, frente al auto de 13 de noviembre de 2025, la aquí accionante no contaba con otro mecanismo judicial que le permitiera controvertir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. En efecto, una vez el juzgado consideró improcedente el recurso formulado la autoridad judicial accionada. En efecto, una vez el juzgado consideró improcedente el recurso formulado contra la providencia que tuvo por contestada la demanda, se agotó la posibilidad de discusión ordinaria respecto de ese específico cuestionamiento procesal, sin que existiera otro medio de defensa idóneo y eficaz para plantear las irregularidades denunciadas. Claro lo anterior, esta Sala encuentra que el recurrente sostiene que la decisión adoptada mediante auto 12Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 de 13 de noviembre de 2025, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional contó con motivación suficiente. Sobre la causal de procedencia del amparo a quo constitucional contó con motivación suficiente. Sobre la causal de procedencia del amparo de falta de motivación, la Corte Constitucional en sentencia CC T-042-24 reiteró que, « implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La decisión sin motivación es uno de los defectos de que puede adolecer una providencia en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático». Así, al analizar el proveído cuestionado, esta Sala advierte que el juzgado accionado se limitó a rechazar el recurso interpuesto cuestionado, esta Sala advierte que el juzgado accionado se limitó a rechazar el recurso interpuesto con fundamento en que se trató de un auto de trámite, sin advertir las irregularidades puestas de presente por la parte demandante, relacionadas con aspectos sustanciales del trámite, particularmente, la omisión de las demandadas de exponer las razones de la negación de determinados hechos y de aportar documentos solicitados desde la demanda que, según se afirmó, se encontraban en su poder. En ese contexto, el análisis de los reparos formulados por la parte actora no resultaba irrelevante, pues de su estudio podían derivarse consecuencias procesales y sustanciales actora no resultaba irrelevante, pues de su estudio podían derivarse consecuencias procesales y sustanciales con incidencia directa en la fijación del litigio, la delimitación del debate probatorio y la distribución de las cargas procesales de las partes. 13Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 Por consiguiente, para esta Sala, el juzgado accionado desconoció el deber de dirección del proceso que le impone el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual «el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». Ello, por cuanto omitió verificar si las censuras expuestas por la libelista eran procedentes o no de conformidad con la relevancia expuesta en precedencia. En consecuencia, independientemente de la naturaleza jurídica que pudiera atribuirse a la providencia mediante la cual se tuvo por contestada la demanda, lo cierto es que la autoridad judicial no podía desatender los cuestionamientos formulados por la parte actora, relacionados con el eventual incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del Código relacionados con el eventual incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo anterior, teniendo en cuenta que tales reparos, por su incidencia en la delimitación del litigio, la actividad probatoria y la distribución de las cargas procesales de las partes, imponían un pronunciamiento expreso y suficiente por parte del juzgador. Así, al limitarse a rechazar el recurso formulado sin ofrecer una respuesta frente a los reproches alegados, el despacho accionado incumplió el deber previsto en el canon 48 del CPTSS y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, el canon 48 del CPTSS y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, circunstancia que torna procedente la protección constitucional otorgada. 14Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00059-02 Conforme a lo expuesto, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
:
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B3F845DF74FE5C6CC93BAB33965706F340E879C88A0BFBA6BD8CFC8610B439E1
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