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CSJ - STL16086-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16086-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16086-2022 Radicado n.° 69054 Acta extraordinaria 81 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa PROFESIONALES Y SERVICIOS MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO S.A.S. interpuso contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO .

I. ANTECEDENTES La promotora interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, defensa, igualdad y, acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 69054

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En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Diana Margarita Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la sociedad Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado S.A.S., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Relata que el asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 17 de noviembre de 2021 a

acreencias laborales. Relata que el asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 17 de noviembre de 2021 a las 9:00 a.m. Informa que el día 16 del mismo mes y año, solicitó el aplazamiento de la vista pública, en razón que debía atender una diligencia presencial de inspección judicial en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro de un proceso de pertenencia; sin embargo, aduce que el juzgado desestimó la petición, tras considerarla extemporánea. Indica que, llegado el día y hora señalado, no fue enviado previamente el enlace al correo electrónico para tales efectos y, que tuvo acceso después del inicio de la diligencia. Agregó que el a qu o continuó con la audiencia y en sentencia declaró la existencia del contrato de trabajo y, condenó al pago de los siguientes valores: Prima de servicios $1.480.000; cesantías por valor de $1.480.000; intereses a las cesantías $81.215; salario 10 días abril 2019 $733.333; la indemnización moratoria en razón de un día de salario por 2Radicado n.° 69054 SCLAJPT-11 V.00 valor de $73.333 por cada día de retardo, liquidados desde el día 11 de abril de 2019 y hasta el mes 24, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor; a partir del mes 25 se deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera; la indemnización moratoria

se deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por un valor de $2.750.000 y, aportes a seguridad social en pensiones. Manifiesta que apeló la anterior decisión por la falta de acceso a la audiencia virtual, por cuanto, no se le envió desde su inicio el link de acceso, situación que generó que no pudiera asistir a todo el trámite de la misma, restringiéndose así su derecho de contradicción dentro del debate probatorio. Asimismo, mostró su inconformidad frente a las condenas, las cuales acusó de injustas por cuanto adujo haberlas cancelado en su totalidad. Señala que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 28 de abril de 2022 confirmó la determinación de primera instancia. Afirma que el ad quem, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que los argumentos de la alzada se enfocaron en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción por parte del juez de primer grado. 3Radicado n.° 69054

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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, solicitó que se ordene proferir una decisión de remplazo ajustada a derecho. La actora presentó la acción de tutela el 6 de julio de 2022 a través de « tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co». Posteriormente, la demanda fue enviada al correo electrónico «Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Santa Rosa de Viterbo <apptutelassrv@cendoj.ramajudicial.gov.co», servidor que hasta el 7 de diciembre de los corrientes remitió las diligencias a esta Corporación para reparto y conocimiento. La demanda se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, allegó copia de las actuaciones censuradas. La vinculada Diana Margarita Hernández, indica que ninguna de las excusas esbozadas por la accionante, es dable admitir endilgarles culpa a los estrados judiciales, por la 4Radicado n.° 69054

La vinculada Diana Margarita Hernández, indica que ninguna de las excusas esbozadas por la accionante, es dable admitir endilgarles culpa a los estrados judiciales, por la 4Radicado n.° 69054 SCLAJPT-11 V.00 negligencia e impericia en su práctica como abogada por no presentarse a la diligencia judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, a la Sala le corresponde establecer si las garantías fundamentales de la accionante se vulneraron a través del fallo de 28 de abril de 2022, por el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Inicialmente, se advierte que se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiaridad, toda vez que contra el fallo censurado no era procedente otro recurso; y el de inmediatez, pues la sentencia confutada data de 28 de abril de 2022 y la 5Radicado n.° 69054

los requisitos de subsidiaridad, toda vez que contra el fallo censurado no era procedente otro recurso; y el de inmediatez, pues la sentencia confutada data de 28 de abril de 2022 y la 5Radicado n.° 69054 SCLAJPT-11 V.00 acción tutelar fue interpuesta el 6 de julio de los corrientes, la cual fue repartida ante esta Corporación hasta el 7 de diciembre siguiente. Establecido lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la proponente, toda vez que no se observa que la decisión censurada sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que la autoridad accionada hubiese incurrido en yerros que le atribuye la promotora del amparo.

En efecto, la Corporación accionada, precisó que, desde el 25 de junio de 2021 la aquí tutelista tenía conocimiento y estaba enterada de la programación de la audiencia de trámite y juzgamiento. Explicó, que si bien es cierto, existió un error en la comunicación del link de acceso a la audiencia enviado a la aquí tutelista el 16 de noviembre de 2021, también lo es que existió una omisión en su deber como parte dentro del trámite procesal, conforme a los numerales 7° y 8° del artículo 78 del Código General de Proceso. Lo anterior obedece a que habiendo sido notificada en debida forma de la fecha y hora de la audiencia, esto es 9:00 a.m., una vez iniciada la misma, no realizó gestión alguna para asistir a la hora prevista, pues en el expediente no obra

Lo anterior obedece a que habiendo sido notificada en debida forma de la fecha y hora de la audiencia, esto es 9:00 a.m., una vez iniciada la misma, no realizó gestión alguna para asistir a la hora prevista, pues en el expediente no obra prueba alguna de llamada telefónica o correo electrónico en el que solicitara el acceso antes de iniciarse la audiencia. 6Radicado n.° 69054

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Lo que sí reposa en el plenario es un memorial solicitando el aplazamiento de la citada audiencia enviado el 16 de noviembre de 2021 a las 5:02 p.m., con el argumento de tener que acudir a una diligencia de índole civil, el mismo día de la audiencia laboral. Cumple precisar que aquella audiencia fue programada de manera posterior a la laboral, por lo que, debió darle prevalencia a la fijada con anterioridad. Asimismo, el Tribunal recalcó que sería hasta las 11:16 a.m. y 11:20 a.m. que la demandada solicitó el envió del link, pero sólo ingresó hasta la 1:16 p.m., aclarando que, para ese momento ya se había dado por agotado el debate probatorio y el fallador se encontraba dictando la respectiva decisión. Así las cosas, se observa que no hubo diligencia de la tutelista frente a la asistencia, pues a su alcance tenía los medios y canales de comunicación del despacho laboral, pudiendo haber requerido de manera inmediata el acceso a la audiencia, sin embargo, lo realizó de manera extemporánea dejando surtir el trámite de la misma y

pudiendo haber requerido de manera inmediata el acceso a la audiencia, sin embargo, lo realizó de manera extemporánea dejando surtir el trámite de la misma y conllevando a su resolución. Por otra parte, en relación a las condenas impuestas y la naturaleza del vínculo contractual, el Tribunal explicó que no se allegó prueba alguna que permitiera inferir pago por tal concepto o que la naturaleza del contrato fuera ajena al laboral. 7Radicado n.° 69054

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De lo indicado, contrario a lo afirmado por la promotora, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir que no era admisible pretender rehacer la audiencia por su no comparecencia de manera extemporánea, pese a que tenía los medios tecnológicos a su alcance con su debida notificación y, por cuanto, no se demostró el pago de las acreencias laborales y menos de la naturaleza contractual diferente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

8Radicado n.° 69054 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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