CSJ - STL16086-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16086-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16086-2023 Radicación n.° 104493 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que GLORIA INÉS BUITRAGO QUINTERO interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 7 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que María Raquel Zúñiga Rodríguez promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104493 tutelante, que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899310500120200028500. Dicho despacho admitió la demanda en auto de 3 de diciembre de 2020, en el que, además, ordenó la notificación de las encausadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Dicho despacho admitió la demanda en auto de 3 de diciembre de 2020, en el que, además, ordenó la notificación de las encausadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante memorial de 10 de diciembre de 2020, la demandante allegó prueba de la notificación realizada. Posteriormente, en cumplimiento de lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-18 de 18 de marzo de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el citado despacho remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que avocó conocimiento mediante auto de 9 de abril de 2021 y, en providencia de 17 de junio de 2021, requirió a la parte demandante para que gestione la notificación de la hoy accionante, Gloria Inés Buitrago Quintero. Por otra parte, ordenó que por secretaría se consultara si la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones allegó escrito de contestación de la demanda a la cuenta de correo electrónico institucional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese mismo municipio. Mediante correo electrónico de 16 de abril de 2021, la autoridad judicial requerida informó que Colpensiones contestó y adjuntó la
respuesta dada por dicha entidad. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104493 Así pues, con el fin integrar en debida forma el contradictorio, a través de auto de 16 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento emplazó a la demandada -hoy accionantey le designó curadora ad litem, al observar que la parte actora «realizó notificación de conformidad con los requisitos consagrados en el artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la dirección electrónica angélica867@hotmail.com, pero el servidor arrojó como resultado «el remitente no existe»». Una vez realizado el respectivo trámite, el curador ad litem de la hoy promotora y el abogado de Colpensiones contestaron la demanda y, en providencia de 11 de noviembre de 2021, el juez tuvo por contestada la demanda del primero e inadmitió la de Colpensiones. El 16 de noviembre de 2021, la demandada -hoy tutelantedesignó apoderado judicial para su representación en el proceso, quien aportó en la misma fecha el poder respectivo. Subsanados los yerros indicados a Colpensiones, el juzgado accionado tuvo por contestada la demanda por parte de dicha administradora en auto de 2 de diciembre de 2021; asimismo, programó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relevó a la curadora de la demandada Buitrago Quintero y reconoció personería para actuar a su apoderado judicial. El citado representante judicial presentó incidente de nulidad el 3
demandada Buitrago Quintero y reconoció personería para actuar a su apoderado judicial. El citado representante judicial presentó incidente de nulidad el 3 de diciembre de 2021, invocando la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la parte actora «faltando a la debida lealtad procesal» , no indicó en la demanda los datos reales de su poderdante para su notificación, pese a que podía obtenerlos; además, SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104493 realizó la notificación sin dar «estricto cumplimiento de lo dispuesto por el CGP en sus artículos 291 y 291 dado que en ninguno de los envíos, lo hace a la real dirección de la señora Gloria Inés Buitrago Quintero, si no que adicionalmente en ninguno de los envíos, allegan copias de la demanda y sus anexos». En providencia de 3 de febrero de 2022, el juzgado negó tal solicitud de nulidad, al considerar que la notificación personal se intentó sin éxito y, por ello, se surtió el emplazamiento. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. El 2 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se resolvió vincular como interviniente ad excludendum a Sebastián Roa Zúñiga y se ordenó su notificación. Vencido el término de traslado, en auto de 20 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la intervención excluyente y se programó la
Zúñiga y se ordenó su notificación. Vencido el término de traslado, en auto de 20 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la intervención excluyente y se programó la continuación de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 14 de febrero de 2023 se surtió la audiencia en mención, a través de la cual, se declaró fracasada la etapa de conciliación, no hubo excepciones previas por resolver y tampoco medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El apoderado de la demandada -hoy accionantepresentó nuevamente incidente de nulidad el 1.° de junio de 2023, con fundamento en los mismos argumentos planteados en el primer incidente de nulidad formulado; no obstante, en providencia de 13 de julio de 2023, el SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104493 juzgador convocado la rechazó de plano y condenó en costas a la parte vencida, precisando que «cualquier aspecto relacionado con alguna irregularidad procedimental está completamente saneada». Inconforme con la decisión, la demandada -hoy tutelanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, mediante proveído de 1.° de agosto de 2023, se decidió desfavorablemente el primero y se concedió la alzada en efecto devolutivo.
mediante proveído de 1.° de agosto de 2023, se decidió desfavorablemente el primero y se concedió la alzada en efecto devolutivo. Mediante providencia de 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió «DECLARAR inadmisible el recurso apelación interpuesto por la demandada Gloria Inés Buitrago Quintero contra el auto del 13 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá». La actora acude a la acción de tutela porque considera que el juez accionado lesionó sus prerrogativas al negar la nulidad en providencia de 3 de febrero de 2022, toda vez que dio por surtida adecuadamente su notificación, pese a que «no hizo uso de las pruebas aportadas y solicitadas, si no que tomo su decisión con base a unos sellos de una empresa postal, sin buscar la realidad material de lo alegado» ; además, olvidó exigirle a la demandante que indicara bajo juramento que no conocía su dirección, previo a efectuar el emplazamiento. Por otra parte, asevera que el funcionario no tuvo en cuenta que la apoderada de aquella «sin solicitarlo o expresárselo al juzgado procede a notificar una demanda por el CGP estando en vigencia el Decreto Legislativo 806 de 2020» y dirigió la notificación a un domicilio en Zipaquirá, pese a que no vive allí desde junio de 2020.
Legislativo 806 de 2020» y dirigió la notificación a un domicilio en Zipaquirá, pese a que no vive allí desde junio de 2020. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104493 Mencionó que, si bien no impugnó dicho proveído, ello obedeció a que su apoderado tenía dificultades médicas como consecuencia «probablemente» de su edad, «adicionado al hecho que [ella] no [es] profesional del derecho». Por otra parte, señaló que el funcionario convocado también erró al negar por segunda vez su nulidad en decisión de 13 de julio de 2023, toda vez que persistió con dicha providencia en su error inicial; además, olvidó que el curador ad litem que le fue designado, «por razones obvias», no tenía como pedir o presentar pruebas más allá de la solicitud de interrogatorio de parte, como lo hizo, pues desconocía los supuestos fácticos en torno a la convivencia con su pareja. Con base en lo anterior, de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se dejen sin valor ni efecto (i) el auto de 3 de febrero de 2022, por el cual el Juez accionado negó el incidente de nulidad que planteó y, (ii) el proveído de 13 de julio de 2023, mediante el cual rechazó de plano la segunda petición que presentó en el mismo sentido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 24 de agosto de 2023 e
en el mismo sentido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 24 de agosto de 2023 e inicialmente fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que remitió el asunto a su homólogo de Cundinamarca. Este último admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104493 la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá rememoró las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso ordinario laboral originario de la queja y señaló que la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano». Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional negó la protección constitucional mediante fallo de 7 de septiembre de 2023, porque consideró que «la accionante ha contado con la posibilidad de
favor del ciudadano». Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional negó la protección constitucional mediante fallo de 7 de septiembre de 2023, porque consideró que «la accionante ha contado con la posibilidad de intervenir en el proceso judicial, y la tutela no puede ser utilizada para revivir términos, ni para controvertir decisiones judiciales contra las cuales se ha contado con la oportunidad de impugnarlas». Además, estimó que no se cumplió el requisito de inmediatez, «pues la decisión judicial que resolvió la primera nulidad data de 3 de febrero de 2022».
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la decisión, para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, afirmó que el «daño va a ser futuro» , pues con el fallo que va a dictar el Juez Segundo Laboral de Zipaquirá «es que se va a concretar la posible vulneración a [su] derecho SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104493 fundamental de defensa», por la imposibilidad de presentar o solicitar pruebas, razón que motiva su petición de no tener en cuenta el requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del
fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104493 En el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la
directa de la constitución. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104493 En el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la accionante se dirige a que se dejen sin valor ni efecto (i) el auto de 3 de febrero de 2022, por el cual el Juez accionado negó el incidente de nulidad que planteó y, (ii) el proveído de 13 de julio de 2023, mediante el cual rechazó de plano la segunda petición que presentó en el mismo sentido. Sobre el primero de los proveídos censurados, se aprecia que la proponente quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado profirió tal decisión -3 de febrero de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional; esto es, 24 de agosto de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.
De igual forma, se advierte que dicho cuestionamiento también transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el promotor no presentó el recurso de apelación contra el auto que censura, pese a que era procedente en los términos del numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
que el promotor no presentó el recurso de apelación contra el auto que censura, pese a que era procedente en los términos del numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ahora, en lo relativo a la segunda decisión cuestionada -13 de julio de 2023-, la Sala procede con su análisis, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la parte promotora. Al respecto, se tiene que, en dicho proveído el juzgado citó el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales y de la seguridad social, conforme al cual, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104493 «cualquier aspecto relacionado con alguna irregularidad procedimental está completamente saneado» , cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. En esa dirección, indicó que la demandada compareció al proceso desde el 16 de noviembre de 2021 y el 3 de diciembre del mismo año solicitó nulidad por la misma causal que ahora invoca, esto es, el numeral 8.º del Código General del Proceso, la cual se negó mediante providencia de 3 de febrero de 2022, que no fue recurrida. Agregó que, aunado a lo anterior, en diligencia de 14 de febrero de 2023, se presentó y actuó en la primera audiencia de trámite, sin sustentar irregularidad alguna o reparo relacionado con su indebida notificación o emplazamiento. Conforme a lo anterior, rechazó la solicitud de nulidad presentada por la demandada -hoy accionante-, de conformidad con lo previsto en el
irregularidad alguna o reparo relacionado con su indebida notificación o emplazamiento. Conforme a lo anterior, rechazó la solicitud de nulidad presentada por la demandada -hoy accionante-, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso y la condenó en costas, con fundamento en el inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 365 del mismo ordenamiento. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juzgado accionado no incurrió en los errores evidentes que la parte accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104493 en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 104493
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada