CSJ - STL16086-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16086-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ALFREDO SALAZAR DÍAZ presentó contra el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las piezas allegadas al plenario, se tiene que el petente promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00
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Barrancabermeja, en la que censuró una presunta mora judicial dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió el 30 de junio de 2023 contra la sociedad Fase SAS., identificado con radicado n.º 68081-31-05-002-2023-000130-00, que conoció inicialmente el Juzgado Segundo de la misma categoría y ciudad.
de 2023 contra la sociedad Fase SAS., identificado con radicado n.º 68081-31-05-002-2023-000130-00, que conoció inicialmente el Juzgado Segundo de la misma categoría y ciudad. La acción constitucional identificada con el radicado n.º 68001-2205-000-2025-00083-00 correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia de 1.º de agosto de 2025 negó el amparo solicitado. Para ello concluyó que, de las actuaciones adelantadas por la titular del despacho accionado, no se evidenciaba negligencia, omisión ni dilación injustificada, pues la demora en la resolución de las distintas peticiones se explicó en la considerable carga laboral existente. Además, precisó que la metodología de evacuación secuencial implementada obedecía al sistema de turnos fijado para el trámite ordenado de las solicitudes, en cumplimiento estricto del principio de igualdad procesal. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, de modo que el 11 de agosto del año en curso el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de eventual revisión, quedando radicado en esa corporación el 10 de septiembre siguiente. En el presente trámite constitucional, el accionante cuestionó el fallo de 1.º de agosto de 2025, alegando que la Sala enjuiciada no valoró su condición de adulto mayor, desplazado y la situación de « inminencia pensional». Igualmente, adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
condición de adulto mayor, desplazado y la situación de « inminencia pensional». Igualmente, adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja incurrió en una mora judicial injustificada y que la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00 SCLAJPT-11 V.00 cancelación de la audiencia programada para el 11 de marzo de 2025 le representó un «retroceso procesal injustificado». Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su eficacia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia que negó la protección de sus derechos fundamentales, a fin de que en su lugar se concediera la tutela y se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja la realización de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. Inicialmente, la tutela se presentó el 09 de septiembre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga autoridad que, mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la remitió a esta corporación por considerar que la acción de tutela se le hacía extensiva y, en ese contexto, al ser esta sala su superior funcional, era la llamada a conocer el asunto. En virtud de lo anterior, el expediente fue radicado el 11 de septiembre de 2025 y, en auto del día siguiente, se admitió, se ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes que hicieron parte del proceso ordinario laboral, rad. n.º 68081-31-05-002septiembre de 2025 y, en auto del día siguiente, se admitió, se ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes que hicieron parte del proceso ordinario laboral, rad. n.º 68081-31-05-0022023-000130-00 y la acción constitucional rad. n.º 68001-22-05-0002025-00083-00, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó que el asunto objeto de la presente acción desde el 13 de junio de 2024 está en conocimiento del Juzgado Tercero de la misma categoría y ciudad. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00
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Barrancabermeja informó que el proceso ordinario laboral promovido por Alfredo Salazar Díaz contra Fase SAS, fue inicialmente asignado al Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad y luego remitido a su despacho en virtud del Acuerdo de descongestión CSJSAA24-180 de 11 de junio de 2024. Explicó que la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS no se instaló por dicho traslado y que, actualmente, el proceso se encuentra en estudio junto con otros expedientes remitidos en bloque desde 2013 hasta 2024, bajo criterios de prelación y antigüedad. Precisó que el accionante ya interpuso una acción de tutela anterior con idénticos hechos y pretensiones, resuelta por la Sala Laboral del
2024, bajo criterios de prelación y antigüedad. Precisó que el accionante ya interpuso una acción de tutela anterior con idénticos hechos y pretensiones, resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 1.º de agosto de 2025 que negó el amparo, decisión ejecutoriada, por lo que opera la cosa juzgada constitucional. Agregó que su despacho no incurrió en omisión ni dilación injustificada, sino que las demoras obedecen a la elevada carga laboral y a la migración masiva de procesos a la plataforma TYBA. Finalmente, solicitó negar el amparo, destacando que el trámite se adelanta en estricto respeto de los principios de igualdad, prelación y debido proceso, y que el expediente objeto de tutela será atendido en un plazo razonable conforme a los criterios de asignación vigentes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, dentro de la tutela radicada 68001-22-05-000-2025-00083-00 promovida por Alfredo Salazar Díaz negó el amparo mediante sentencia del 1.º de agosto de 2025, decisión que no se impugnó y se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión. Señaló que el actor 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00 SCLAJPT-11 V.00 desconoció el principio de subsidiariedad y que, en todo caso, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, pues la mora judicial alegada obedeció a la carga laboral y el actor no demostró circunstancias
SCLAJPT-11 V.00 desconoció el principio de subsidiariedad y que, en todo caso, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, pues la mora judicial alegada obedeció a la carga laboral y el actor no demostró circunstancias de vulnerabilidad que justificaran un trámite preferente.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio al respecto, para lo cual expuso:
mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio al respecto, para lo cual expuso: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00 SCLAJPT-11 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados para la procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo de 1.º de agosto de 2025, proferido por 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción constitucional censurada. Es oportuno precisar que, si bien en el trámite tutelar el accionante también cuestionó una presunta mora judicial atribuible al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el examen de esta sala se centrará en la sentencia de tutela proferida por la autoridad accionada el 1.º de agosto de 2025, por cuanto fue en dicha providencia donde se analizó, de manera expresa, si ese despacho judicial incurrió o no en una dilación procesal injustificada. Pues bien, al revisar el expediente conforme a los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse inicialmente que no se observa un evidente desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, como primer escenario de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, debido a que el promotor no reprochó al asunto constitucional hoy controvertido una indebida notificación del trámite ni la falta de vinculación de un tercero y, en todo caso, conforme a lo
la misma naturaleza, debido a que el promotor no reprochó al asunto constitucional hoy controvertido una indebida notificación del trámite ni la falta de vinculación de un tercero y, en todo caso, conforme a lo planteado tampoco se configuró defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental. De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la segunda excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00 SCLAJPT-11 V.00 eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Sin embargo, tales presupuestos, en la acción tuitiva censurada no se alegan y, mucho menos, se configuran, dado que el convocante no
configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Sin embargo, tales presupuestos, en la acción tuitiva censurada no se alegan y, mucho menos, se configuran, dado que el convocante no atribuye a la tutelada actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invoca ni acredita situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que pretende el tutelante es modificar lo resuelto por la autoridad judicial accionada en el trámite que cuestiona, insistir en la configuración de una mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral de única instancia en el que es demandante, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Finalmente, debe indicarse que el medio idóneo para discutir la decisión objeto de la presente queja constitucional, en principio, era la impugnación, sin embargo, el accionante dejó pasar la oportunidad procesal para emplear dicho medio de defensa, por lo que desaprovechó la oportunidad para que la segunda instancia revisara el fallo en cuestión. Igualmente, se observa que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual revisión
oportunidad para que la segunda instancia revisara el fallo en cuestión. Igualmente, se observa que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual revisión y, consultado el sistema de actuaciones de esa corporación fue radicado el 10 de septiembre hogaño y a la fecha no se ha resuelto, por lo que, el aquí accionante cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00 SCLAJPT-11 V.00 insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, alternativas que no deben entenderse como una «obligación» sino como mecanismos que tiene al alcance el interesado en el trámite del proceso natural censurado. En este orden de ideas y sin ser necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01999-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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