🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16087-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16087-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16087-2022 Radicación No. 100231 Acta No. 42 Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA CASTILLO PATERNINA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 4 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 08001310501020150040000.

I. ANTECEDENTES La promotora del remedio ius fundamental, en su propio nombre, acude ante el juez constitucional, pretendiendo el reconocimiento de los derechos superiores al debido procesoRadicación n.° 100231

SCLAJPT-12 V.00 constitucional, presuntamente quebrantados por el operador judicial de instancia. Refirió la promotora que actúa en calidad de compañera permanente del señor Arnol Zúñiga Martínez (fallecido), que prestó sus servicios personales mediante un contrato de trabajo para la sociedad Inversiones Agropecuarias y Agroindustriales San José Ltda, a través de la compañía de empleos Aliado Temporal S.A, vínculo con extremo inicial el 28 de noviembre de 2011. Que el día 22 de junio de 2012, el señor Zúñiga Martínez,

San José Ltda, a través de la compañía de empleos Aliado Temporal S.A, vínculo con extremo inicial el 28 de noviembre de 2011. Que el día 22 de junio de 2012, el señor Zúñiga Martínez, en ejecución de las múltiples funciones del cargo contratado y en la Finca San José de propiedad de la sociedad Inversiones Agropecuarias y Agroindustriales San José Ltda, sufrió un accidente de trabajo, en el cual perdió la vida debido a una descarga eléctrica que lo electrocutó al manipular la herramienta de trabajo «aguilón», y que utilizaba para fumigar las palmas de aceite, instrumento que hizo contacto con una línea de transmisión de alto voltaje, redes que operaba Electricaribe. Expuso la invocante, que por lo precedente, promovió acción laboral en contra de la sociedad Inversiones Agropecuarias y Agroindustriales San José Ltda, la compañía de empleos Aliado Temporal S.A y Electricaribe en Liquidación y otros, litigio que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto del 29 de marzo de 2016, la admitió, y en actuación del 3 de agosto de 2017, fijó como fecha para la 2Radicación n.° 100231 SCLAJPT-12 V.00 realización de la audiencia del artículo 77 del compendio procesal laboral, el día 13 de septiembre de ese año; en dicha diligencia se dispuso el aplazamiento para el 9 de octubre de esa anualidad.

realización de la audiencia del artículo 77 del compendio procesal laboral, el día 13 de septiembre de ese año; en dicha diligencia se dispuso el aplazamiento para el 9 de octubre de esa anualidad. Expuso, que en actuación del día 5 de diciembre de ese año, se fijó el 6 de febrero de 2018, a fin de realizar la audiencia del mencionado artículo 77 del C.P.L. y que llegada la hora y fecha «no hicimos parte de la misma, debido a la mala actuación del funcionario del juzgado de nombre JONNY ALBA ARTETA, que se desempeña como secretario general del juzgado en comento, a través de actuación engañosa nos informa una vez acudimos a la secretaría del juzgado, a la hora y fecha señala, es decir a las 13:00 horas, que “ La audiencia se había sic aplazó , por motivo de reparación locativa a la sala de audio” sorpresivamente la audiencia si se realizó ese mismo día a las 14:00 horas, es decir una hora posterior sin nuestra presencia» Prosiguió la promotora indicando, que en la mencionada diligencia, el operador judicial cuestionado procedió al estudio de la excepción formulada por la accionada Electricaribe y que denominó «falta de jurisdicción»; que sin embargo « de manera inexplicable y sospechosa, el juez trae a colación lo referente a Competencia, sic nunca le peticionaron esta figura jurídica los demandados», por lo que dispuso declarar probado el medio exceptivo «falta de jurisdicción y competencia» y dio por terminado el proceso con respecto a Electricaribe y la llamada en garantía compañía de seguros

sic nunca le peticionaron esta figura jurídica los demandados», por lo que dispuso declarar probado el medio exceptivo «falta de jurisdicción y competencia» y dio por terminado el proceso con respecto a Electricaribe y la llamada en garantía compañía de seguros Mapfre, en tanto que, mediante memorial del 24 de septiembre de 2018, solicitó la nulidad constitucional de la audiencia oral de que trata el artículo 77 del C.P.L.S.S., surtida el 06 de febrero de ese mismo año. 3Radicación n.° 100231

SCLAJPT-12 V.00

Refirió, que el sentenciador cuestionado, a través de auto del 24 de marzo del año que transcurre, no accedió a declarar la nulidad invocada, determinación frente a la cual impetró la alzada, cuya salvaguarda fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 26 de abril de 2022. Censuró la suplicante del dispensador encausado, que el compendio procesal civil «establece en su acápite referente al régimen de nulidades, que ya no será causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia, tampoco se tendrá oportunidad de alegar nulidad en los procesos de ejecución; establece además que no hay nulidades insanables ( Resaltado es mío) y como las audiencias son orales, las nulidades deben ser alegadas y decididas en la audiencia misma y en presencia del juez, quedando así sin fundamento la omisión de los términos para alegar de conclusión, como en nuestro caso se presentó una situación anormal, donde por vía de hecho que se detallará en los fundamentos de

presencia del juez, quedando así sin fundamento la omisión de los términos para alegar de conclusión, como en nuestro caso se presentó una situación anormal, donde por vía de hecho que se detallará en los fundamentos de hecho del presente recurso, la primera y única oportunidad que hemos tenido para solicitar la Nulidad de lo actuado en la audiencia oral desarrollada el día 06 de febrero de 2018», en tanto que por una situación anómala del Secretario del despacho judicial, no pudieron hacer parte de la audiencia. Ultimó la tutelante con respecto a la nulidad invocada, que el dispensador en el auto del 24 de marzo de 2022, lo declaró “improcedente”, sustentando su determinación en lo consagrado en el código General del Proceso, desconociéndose que lo alegado es una nulidad de orden constitucional, por lo que esta autoridad desconoce « la Constitución Nacional en sus artículos 1°, 4° y en especial el artículo 29 “Derecho fundamental al Debido Proceso”. 4Radicación n.° 100231

SCLAJPT-12 V.00

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones: «1) Que se declare improcedente, el auto de fecha 24 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió la improcedencia del Incidente de Nulidad de Tipo constitucional, por parte del juzgado Décimo Laboral del circuito de Barranquilla, por

marzo de 2022, por medio del cual se resolvió la improcedencia del Incidente de Nulidad de Tipo constitucional, por parte del juzgado Décimo Laboral del circuito de Barranquilla, por haberse resuelto con fundamento en lo establecido en el código General del proceso, que trata sobre la nulidad de Tipo legal Desconociéndose, que en el caso bajo examen, se trata de una NULIDAD DE ORDEN CONSTITUCIONAL. 2) Que se declare improcedente, el auto de fecha 06 de abril de 2022, emitido por el juzgado Décimo Laboral del circuito de Barranquilla, donde resolvió Rechazar por extemporáneo el Recurso de Apelación, interpuesto en contra del auto que negó la sic proceden del incidente de Nulidad de Tipo constitucional, desconociendo no solo que se trata de una NULIDAD DE ORDEN CONSTITUCIONAL, sino que desconoció el decreto 806 de 2020 el cual regulaba los términos para dicha fecha. 3) Tutelar el Derecho fundamental al DEBIDO

PROCESO CONSTITUCIONAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2022, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

5Radicación n.° 100231

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término establecido para ello, la titular del

proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 5Radicación n.° 100231

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término establecido para ello, la titular del Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, presentó el respectivo informe y enlistó las actuaciones surtidas en este despacho; destacó, que mediante providencia del 21 de febrero del año en curso, se corre traslado de la nulidad que formuló el accionante, que fue negada su declaratoria en providencia del 24 de marzo de 2022, por lo que este la recurrió y que en proveído del 26 de abril de 2022, se rechazó el recurso de apelación. Por último, expresó que por auto del 17 de mayo de esta anualidad, se fijó el 15 de septiembre de 2022, para llevar a cabo la diligencia de Juzgamiento y, que la misma se reprogramó dado que coincidía en fecha y hora con otra diligencia fijada con anterioridad, por lo que en actuación del 13/09/22, se fijó nueva fecha para su realización el 22 de septiembre de 2022; por lo anterior, indicó no haber quebrantado derecho alguno de la promotora y “que la actuación desplegada por el Juzgado se ha ceñido a la legalidad, sin asistirle razón al accionante en la acción incoada, las etapas procesales se han surtido atendiendo al principio rector del debido proceso” Por su parte, la accionada Electricaribe señaló, que la

asistirle razón al accionante en la acción incoada, las etapas procesales se han surtido atendiendo al principio rector del debido proceso” Por su parte, la accionada Electricaribe señaló, que la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial encausada decidió terminar el proceso con respecto de esta entidad, se emitió de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano (se basó en normas existentes, que regulan la materia objeto del debate, como; (ii) que respeto en todo momento el debido proceso de las partes; y (iii) se fundó en particular, 6Radicación n.° 100231 SCLAJPT-12 V.00 en la Libre apreciación de las pruebas respecto del material probatorio disponible en el proceso (se fundamentó en pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso)”. Complementó su respuesta indicando, que al interior del litigio laboral, se formuló la excepción de falta de jurisdicción para tramitar el asunto, ya que “la demanda cumplía con la naturaleza de ser una demanda por responsabilidad civil extracontractual, sobre la cual el juez laboral no tenía jurisdicción alguna”, por lo que rogó se declarara la improcedencia del presenta amparo, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. A su vez, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia, manifestó no vulnerar derecho fundamental alguno de la accionada, por lo cual solicitó se negara el presente amparo. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante

Generales de Colombia, manifestó no vulnerar derecho fundamental alguno de la accionada, por lo cual solicitó se negara el presente amparo. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 10 de agosto de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto que “ contra los autos que pretende la accionante se declare por esta vía constitucional su improcedencia, esto es auto que decide no acceder a la nulidad planteada y auto que tuvo por extemporáneo el recurso contra esta decisión, era procedente el recurso de apelación, recurso que de conformidad con la respuesta del juzgado accionado hizo uso la parte demandante, pero se rechazó por extemporáneo”. 7Radicación n.° 100231

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; y para este efecto reiteró las argumentaciones expuestas en su escrito genitor en torno a lo que considera un obrar irregular del dispensador de instancia al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, aunado al indebido trámite de la nulidad constitucional por este suplicada; con respecto a la determinación del a quo constitucional, estimó que este « al considerarla como IMPROCEDENTE, por no haberse realizado el recurso de apelación en el término de ley. Por las razones demostradas no se puede concebir que se trate de dar prioridad al derecho procedimental por en encima del

IMPROCEDENTE, por no haberse realizado el recurso de apelación en el término de ley. Por las razones demostradas no se puede concebir que se trate de dar prioridad al derecho procedimental por en encima del sustancial de orden constitucional, en este caso se desconoce adicional el artículo 45 constitucional.»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8Radicación n.° 100231

SCLAJPT-12 V.00

En virtud a lo precedido, para esta Sala queda claro, que se confirmara la decisión de primer grado del sentenciador constitucional al advertir su improcedencia en los términos dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la censura de la parte accionante se dirige contra el auto de fecha 24 de marzo del año que transcurre que negó la nulidad constitucional invocada y la determinación del 26 de abril de 2022, a través del cual se rechazó por extemporáneo la alzada interpuesta

año que transcurre que negó la nulidad constitucional invocada y la determinación del 26 de abril de 2022, a través del cual se rechazó por extemporáneo la alzada interpuesta contra la negativa de conceder la nulitación deprecada, determinaciones emitidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En efecto, la suplicante pretende que las decisiones contenidas en los mencionados autos, se dejen sin valor y efecto, por cuanto el primero (24-03-22), que negó la nulidad constitucional suplicada, se sustentó en la codificación procesal civil, que establece los preceptos para el estudio de las nulidades generales y dado que este alegó la nulidad ius fundamental, no debía el dispensador abordar su análisis con fundamento en este estatuto procesal; y del segundo (26-0422), que declaró extemporáneo la alzada, el sentenciador desconoció el Decreto 806 de 2020, que regula los términos judiciales. Conforme lo anotado en precedencia, considera esta sala, que la invocante menoscabó la utilización del mecanismo procesal establecido al interior de la causa laboral, cual es, la formulación del recurso de alzada en contra de la actuación del 24 de marzo hogaño que negó la 9Radicación n.° 100231 SCLAJPT-12 V.00 nulidad por cuanto a la luz del del Numeral 6 del artículo 65 del C.P.T.S.S, tal determinación es objeto de apelación,

9Radicación n.° 100231 SCLAJPT-12 V.00 nulidad por cuanto a la luz del del Numeral 6 del artículo 65 del C.P.T.S.S, tal determinación es objeto de apelación, empero, esta agotó ese remedio de una forma fallida, pues lo radicó de manera extemporánea, como se desprende de la revisión de los autos allegados a este trámite excepcional. En efecto, la promotora, frente a la decisión del a quo, tuvo la oportunidad de formular los reparos encontrados en la determinación emitida en vía apelación, a fin de que el de segundo grado, revisara los fundamentos de su decisión en cuanto a la nulidad constitucional que pretendía se declarara; pese a ello, la hoy quejosa la promovió por fuera de los términos, por lo que dejó fenecer el plazo concedido para su interposición, pretermitiendo así utilizar el mecanismo judicial procedente para abolir la decisión que hoy cuestiona por esta vía excepcional y residual. Bajo el anterior contexto, se precisa, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que el promotor contaba con el remedio procesal, cual era formular el recurso vertical, llamado a ser activado contra la actuación que ahora por vía constitucional controvierte, y por ello, esta senda supralegal no sería el camino para remediar esa negligencia profesional.

era formular el recurso vertical, llamado a ser activado contra la actuación que ahora por vía constitucional controvierte, y por ello, esta senda supralegal no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. De acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe 10Radicación n.° 100231 SCLAJPT-12 V.00 intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la acción de tutela no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo a la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de impartir justicia. Así las cosas, concluye este estrado constitucional, que habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues en el último proveído atacado se evidencia, que lo que la parte recurrente busca es un nuevo análisis de lo confutado, por lo tanto, al juez de tutela se le ha vedado su intervención en asuntos que devienen en la interpretación normativa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 100231

en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 100231

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

Consultar sobre este documento ...