CSJ - STL16087-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16087-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16087-2023 Radicación n.° 72224 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, la UGPP interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72224 Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que José German Vargas Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra la tutelante, para que se declarara que su contrato a término indefinido con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecomfinalizó sin justa causa. En consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión sanción a partir de 10 de abril de 1995, así como la indemnización de perjuicios a causa de tal despido,
Telecomunicaciones -Telecomfinalizó sin justa causa. En consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión sanción a partir de 10 de abril de 1995, así como la indemnización de perjuicios a causa de tal despido, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales. El asunto se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501320210002600, despacho que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, absolvió de las pretensiones a la demandada, hoy tutelante. El demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó. En su lugar, condenó al reconocimiento de la pensión sanción a razón de 14 mesadas anuales, a partir de 18 de diciembre de 2018, así como a pagar $54.420.768 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2023, más los intereses moratorios. Afirma la accionante que la autoridad judicial convocada lesionó sus derechos fundamentales, al ordenarle el pago de la prestación vitalicia en favor de José German Vargas Ramírez, por estimar que existió una omisión de su empleador en su afiliación a la seguridad social
vitalicia en favor de José German Vargas Ramírez, por estimar que existió una omisión de su empleador en su afiliación a la seguridad social y un despido injusto, pues tales elementos configurativos de la prestación no se dieron. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72224 Refiere que el Tribunal incurrió en «vía de hecho » por defecto sustantivo, pues omitió valorar el certificado de información laboral en el formato CLEBP de fecha 28 de enero de 2019, «documento que es prueba suficiente para acreditar tanto los tiempos de servicio como la afiliación y cotizaciones realizadas al sistema integrado de pensiones del empleador a favor del señor José German»; además, efectuó una indebida interpretación del acuerdo conciliatorio de retiro voluntario, por cuanto «el DERECHO A LA PENSIÓN SANCIÓN, además de no ser objeto del acuerdo de conciliación, no corresponde a un derecho
CIERTO Y DISCUTIBLE».
Agrega que Colpensiones reconoció una pensión de vejez desde el año 2020 a José German Vargas Ramírez por el mismo tiempo tenido en cuenta para la pensión sanción, lo cual hace que ambas prestaciones sean incompatibles. Asimismo, expresa que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada catorce, en razón a que no había adquirido el estatus de pensionado a 25 de julio de 2005. Señala que la sentencia del ad quem genera un grave perjuicio al
beneficiario de la mesada catorce, en razón a que no había adquirido el estatus de pensionado a 25 de julio de 2005. Señala que la sentencia del ad quem genera un grave perjuicio al erario y al sistema pensional, «configurando así la necesidad URGENTE y APREMIANTE de protección constitucional por vía tutelar». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de abril de 2023. En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72224 En subsidio, requirió que se suspendan los efectos jurídicos de dicha providencia hasta tanto formule la correspondiente demanda de revisión, aspiración que también formuló como medida provisional. La UGPP presentó la acción de tutela el 3 de octubre de 2023 y se admitió mediante auto de 6 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada, en tanto no se advirtieron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, se negó la medida provisional solicitada, en tanto no se advirtieron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre ellos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela únicamente procede SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72224 cuando se han agotado, por el titular, todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918esta Sala señaló lo siguiente:
uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918esta Sala señaló lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Según se explicó, en el caso que se analiza la UGPP acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de abril de 2023, en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, por medio de la cual le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión sanción y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Corte advierte que la entidad proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el
el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72224 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Igualmente, tampoco ha formulado la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió los mecanismos idóneos para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten
procedimientos judiciales. Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte señala al subdirector de defensa pensional de la UGPP la importancia de ejercer en debida forma la defensa técnica de dicha entidad al interior de los procesos judiciales, tal como sucedió en sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022, de modo que se le SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72224 exhortará para que, en lo sucesivo, interponga de manera adecuada y oportuna los recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos fundamentales de la entidad. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72224
Ausencia justificada