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CSJ - STL16087-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16087-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16087-2024 Radicación n.° 109585 Acta nº 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN LEONARDO CIFUENTES, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los juzgados CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO Y NOVENTA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENTA CIVIL MUNICIPAL de esa urbe y las demás partes e intervinientes del proceso reivindicatorio n° 2023-00200.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de las garantías superiores al debidoRadicación n.° 109585

SCLAJPT-12 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento a sus pedimentos, expuso que, a través de

proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento a sus pedimentos, expuso que, a través de apoderado judicial, promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (rad. 110013103016 20220012100) en contra de Luis Alejandro Monroy Barón para que se declarara que era propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-629580, dado que desde hacía más de 15 años venía ejerciendo posesión sobre el mismo. Afirmó que el asunto le fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula correspondiente; que, a su vez, el extremo pasivo se notificó, dio contestación a la demanda y no elevó demanda de reconvención; sin embargo, un año después y, por aparte, promovió proceso reivindicatorio en su contra (rad. n.º 11001310305020230020000) cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco del Circuito de igual lugar, el cual dio curso al trámite pese a conocer de la existencia de la otra causa. Acotó que de la demanda de este último procedimiento lo enteraron por correo electrónico y Whatsapp, a pesar de que Luis Alejandro Monroy conocía su dirección física por haber sido suministrada en el pleito de pertenencia; que esta situación le imposibilitó notificarse y contestar el

por correo electrónico y Whatsapp, a pesar de que Luis Alejandro Monroy conocía su dirección física por haber sido suministrada en el pleito de pertenencia; que esta situación le imposibilitó notificarse y contestar el libelo reivindicatorio, dado que su teléfono móvil no tenía las aplicaciones para visualizar los mensajes que le fueron enviados. Expuso que con sentencia de 17 de enero de 2024 el despacho cognoscente negó lo pretendido en el reivindicatorio. No obstante, al decidir 2Radicación n.° 109585 SCLAJPT-12 V.00 la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de providencia de 15 de marzo siguiente, revocó el primer fallo y, en consecuencia, ordenó la entrega del bien en disputa y lo condenó al pago de los frutos civiles. Refirió que interpuso recurso extraordinario de revisión para que se examinara el proceder de las autoridades judiciales del reivindicatorio; y que el asunto se encontraba en la Sala Homóloga Civil, en espera de ser asignado a un magistrado para su conocimiento. Reprochó que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho, por cuanto, a pesar de haber conocido de la existencia del litigio previo, adelantó el reivindicatorio cuando, conforme lo establecido en el artículo 371 de CGP, «debió rechazar la demanda declarándose incompetente» y remitir el expediente al despacho que conocía de la prescripción adquisitiva, para que ambos asuntos se decidieran en un mismo curso procesal.

declarándose incompetente» y remitir el expediente al despacho que conocía de la prescripción adquisitiva, para que ambos asuntos se decidieran en un mismo curso procesal. Alegó que, además, se trasgredió el debido proceso, por cuanto su notificación no se realizó conforme a lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP, razón por la cual no tuvo la oportunidad de contestar el libelo, aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa. Aseveró que el Tribunal, por su parte, al dictar la sentencia condenatoria desconoció la génesis del proceso de pertenencia, esto es, la posesión que por más de 10 años había ejercido sobre el bien inmueble; y que incurrió en una valoración indebida de las pruebas obrantes en el expediente, entre estas, la declaración extrajuicio de Euclides González. 3Radicación n.° 109585

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En virtud de lo descrito, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, -se infiererequirió que se dejaran sin efecto las decisiones de instancia censuradas y, a su vez, que se suspendiera la comisión librada para realizar la entrega del bien materia del pleito reivindicatorio, así como las demás actuaciones en dicho asunto hasta que se resolviera el recurso extraordinario de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela por auto de 30 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela por auto de 30 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa que originó la queja constitucional. En el término concedido, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó remitirse a los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones cuestionadas, recalcando que las presuntas irregularidades a las que aludía el tutelante no fueron puestas de presente en el decurso del juicio reivindicatorio, quien optó por guardar silencio. En soporte, adosó el enlace del expediente digital. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión censurada y señaló remitirse a su contenido. Para el efecto, adjuntó copia de la providencia.

Los Juzgados Ochenta y Ocho, Ochenta y Siete Civil Municipal de Despachos Comisorios indicaron que no les había sido asignada la comisión consultada. 4Radicación n.° 109585

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El Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá señaló que a esa oficina judicial le fue asignado el despacho comisorio No. 041 librado por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal reivindicatorio con radicado No. 20230020000, en donde se encargó la entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-629580. Acotó que aún no había emitido proveído que señalara fecha y hora del

entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-629580. Acotó que aún no había emitido proveído que señalara fecha y hora del inicio de la diligencia y, en lo adelantado, no había vulnerado los derechos del petente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento negó el amparo. En sustento de la decisión indicó que el ruego era improcedente por desatender el requisito de subsidiariedad, pues el mismo actor informó que contra la referida determinación formuló el recurso extraordinario de revisión, el cual estaba en curso. Indicó que no era factible ordenar la suspensión anhelada relativa a la entrega de un inmueble por cuanto ésta no constituía un perjuicio irremediable en sí mismo, ya que dicha diligencia respondía a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no podían supeditarse al ejercicio de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la referida determinación, la impugnó.

Indicó que el a quo constitucional no había tenido en cuenta los reproches que se le endilgaron a las autoridades judiciales accionadas y, por ello, manifestó que reiteraba los argumentos esbozados en el escrito inicial. Recabó en que el proceso reivindicatorio finalizó en el Tribunal Superior de Bogotá, en un tiempo récord, incluyendo la diligencia de desalojo que se 5Radicación n.° 109585 SCLAJPT-12 V.00 llevó a cabo el martes 17 de septiembre de la presente anualidad por parte

de Bogotá, en un tiempo récord, incluyendo la diligencia de desalojo que se 5Radicación n.° 109585 SCLAJPT-12 V.00 llevó a cabo el martes 17 de septiembre de la presente anualidad por parte del Juzgado 90 de Pequeñas Causas de esta ciudad. Por lo descrito, insistió en que se concediera el amparo a sus prerrogativas fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad

específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 6Radicación n.° 109585

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub lite, pretende el accionante que, a través de este mecanismo excepcional, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Por consiguiente, busca dejar sin efecto las decisiones de instancia en el proceso reivindicatorio referenciado y, a su vez, que se ordene la suspensión de la comisión que se libró para realizar la entrega del bien materia del pleito reivindicatorio, así como las demás actuaciones en dicho asunto, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión. Pues bien, ante lo peticionado, conforme las pruebas allegadas y la consulta del expediente contentivo del pleito cuestionado, se tiene que, con ocasión del proceso reivindicatorio actualmente censurado, el 7Radicación n.° 109585 SCLAJPT-12 V.00 demandante principal interpuso recurso extraordinario de revisión, mismo que fue asignado a la Sala homóloga Civil, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. De ahí que, para esta Sala, emerja con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los reproches traídos a colación ya fueron puestos en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que

amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los reproches traídos a colación ya fueron puestos en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, comoquiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torne prematura. De manera que, como en este caso, se acude al amparo para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios ordinarios y extraordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios o ejecutivos adelantados por los jueces naturales. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el convocante cuenta con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, pues, valga decirlo, en este escenario incluso tiene la posibilidad de requerir medidas cautelares en los términos establecidos por el legislador. A lo anterior se aúna, que si la acción de tutela se presentó con miras

tiene la posibilidad de requerir medidas cautelares en los términos establecidos por el legislador. A lo anterior se aúna, que si la acción de tutela se presentó con miras 8Radicación n.° 109585 SCLAJPT-12 V.00 a evitar un perjuicio irremediable como lo expresa la impugnante, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, el tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales impulsados. Ahora bien , al verificar el expediente compartido por parte del Juzgado 90 Civil Municipal de esta ciudad y las actuaciones registradas en el portal web de consulta procesos de la Rama Judicial, se corrobora –como advierte el impugnanteque el 17 d e septiembre de la presente anualidad se inició la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación, no

el portal web de consulta procesos de la Rama Judicial, se corrobora –como advierte el impugnanteque el 17 d e septiembre de la presente anualidad se inició la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación, no obstante, ésta fue suspendida y aplazada, fijándose nueva fecha para su realización el 22 de octubre de 2024, a las 8:30 am., sin que obre registró de su culminación en el expediente ni en el citado portal, en tanto, la última actuación registrada para aquella data indica: 9Radicación n.° 109585

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Es así que, en lo relativo a la suspensión anhelada respecto de la entrega del inmueble, la sala acompaña los argumentos vertidos por la Sala par Civil en el sentido de que, prima facie, el juez constitucional no puede intervenir para impedir que se cumpla la diligencia de entrega de un inmueble, o retrotraerla, al tratarse de un mandato que los juzgadores de instancia naturales han emitido en uso de las facultades que el legislador le concedió; y, en tanto, estas actuaciones, per se, no constituyen un perjuicio irremediable para las partes, pues responden a órdenes que gozan de presunción de acierto y legalidad. Al respecto, en sentencia CSJ STC74592024, se expuso: 3.3. Improcedencia cuando se trata de suspender diligencias de entrega.

Pese a las disertaciones hechas, conviene recordar que tampoco resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en decisiones en

entrega.

Pese a las disertaciones hechas, conviene recordar que tampoco resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en decisiones en firme, pues la precitada orden de entrega responde al pronunciamiento del funcionario judicial en cumplimiento de sus atribuciones legales. Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que: … la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC27542023 y STC1241-2024). Precisándose, además, aún bajo la noción del perjuicio irremediable, lo siguiente: 10Radicación n.° 109585 SCLAJPT-12 V.00 … en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al

además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (citado en STC4717-2024). En tal sentido y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo opugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 109585

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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