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CSJ - STL16087-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16087-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16087-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que MARCELINO BUSTOS MÁRQUEZ interpuso contra la decisión proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez adelantaron un proceso verbal reivindicatorio en contra de Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bula y Juan Bautista Márquez Arias, los dos últimos fallecidos y sustituidos procesalmente por Marcelino, Primitivo, Moisés Antonio y Javier Bustos Márquez y José Luis, Doris Elena y Raúl Márquez Niño, para que se declarara que el predio

Marcelino, Primitivo, Moisés Antonio y Javier Bustos Márquez y José Luis, Doris Elena y Raúl Márquez Niño, para que se declarara que el predio denominado El Resumen III, ubicado en el corregimiento de El Pórtico (Cúcuta) les pertenecía y, en consecuencia, se ordenara a los convocados a restituirlo junto con las mejora y frutos civiles. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-31-03-003-2010-0008900 y, en sentencia de 5 de julio de 2023, la referida autoridad declaró no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de apropiación del bien de los demandantes y accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que el bien inmueble objeto de dominio pertenecía plena y absolutamente a los actores. Los demandados presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que, en providencia de 22 de noviembre de 2024, confirmó la determinación de primer grado. El 9 de diciembre de 2024 los demandados solicitaron la nulidad de todo el proceso con fundamento en que no se les dio la oportunidad para alegar de conclusión, la cual fue rechazada mediante auto de 28 de enero de 2025. Los entonces convocados presentaron recurso de reposición y apelación en contra de dicho proveído, los cuales fueron rechazados por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01

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de 2025. Los entonces convocados presentaron recurso de reposición y apelación en contra de dicho proveído, los cuales fueron rechazados por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01 SCLAJPT-11 V.00 improcedentes y se les imprimió el trámite de súplica, la cual fue resuelta de manera negativa en auto de 14 de marzo de 2025. El accionante reprochó que la colegiatura enjuiciada no tuvo en cuenta que tanto él como su familia han habitado y explotado el predio agrícola en cuestión, el cual hace parte del inmueble de mayor extensión que pertenece a La Nación, de conformidad con los certificados expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cuestionó que la autoridad convocada valoró indebidamente el material probatorio, especialmente las escrituras públicas que demostraban la permanencia de los descendientes de la familia Márquez en el bien objeto de litigio. En consecuencia, el promotor requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se deje sin efecto la providencia que emitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de noviembre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 21 de julio de 2025 la Sala Civil, Agraria y Rural admitió el amparo deprecado, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Rural admitió el amparo deprecado, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad señalada, Abraham y Yamile Abrajim se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional, toda vez que lo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01 SCLAJPT-11 V.00 afirmado por el convocante corresponde a una apreciación jurídica personal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que no vulneró derecho alguno del actor. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que la tutela no cumplía con el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 30 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo, toda vez que no se desconoció el presupuesto de inmediatez, en tanto que el fallo cuestionado fue proferido el 22 de noviembre de 2024. Manifestó que, aun cuando el convocante solicitó la nulidad del proceso, esta fue rechazada en auto de 28 de enero de 2025 y que esa decisión se mantuvo en las providencias que resolvieron los recursos de reposición, apelación y súplica, razón por la cual el término de seis meses debía contabilizarse desde la comunicación de la determinación

decisión se mantuvo en las providencias que resolvieron los recursos de reposición, apelación y súplica, razón por la cual el término de seis meses debía contabilizarse desde la comunicación de la determinación cuestionada, pues los recursos interpuestos «no eran idóneos para superar la exigencia de la temporalidad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y señaló que el presupuesto de inmediatez debía flexibilizarse, pues no

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01 SCLAJPT-11 V.00 estudiar la acción constitucional por haber transcurrido siete meses desde la decisión cuestionada es « injustificado e irrazonable», especialmente si se tiene en cuenta que de cumplirse la determinación atacada sería desalojado de su vivienda.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T -590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T -590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01 SCLAJPT-11 V.00 prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el

dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025). En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida el 22 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01

de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01 SCLAJPT-11 V.00 determinación de primer grado que accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria. Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió las decisión censurada -22 de noviembre de 2024, notificada en estado de 25 siguientey la interposición de la tutela -15 de julio de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora, el hecho de que el convocante hubiera propuesto un incidente de nulidad, ello no extendió el plazo para invocar el amparo, toda vez que los cuestionamientos expuestos en la senda constitucional ninguna relación guarda con lo propuesto en el trámite incidental. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los

órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Conforme lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03369-01

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En consecuencia, dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala confirmará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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