CSJ - STL16088-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16088-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16088-2022 Radicación n.° 100491 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por uno de los magistrados integrantes de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió JHON JAIRO TORO RÍOS en contra del Tribunal ahora impugnante, trámite extensivo al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo civil n. °1111001310304620210001900.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de suRadicación n.° 100491
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como medida tendiente a restablecerlo, pidió que se ordenara al Colegiado «[…] DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de fecha el 13 de junio de 2022 y en consecuencia se continúe con el trámite de la apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del C.G.P. en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
de 2022 y en consecuencia se continúe con el trámite de la apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del C.G.P. en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Jhon Jairo Toro Ríos inició proceso de responsabilidad civil contractual contra Constructora Colpatria S.A.S., despacho que por sentencia de 18 de mayo de 2022 negó las pretensiones del escrito inicial. Inconforme con lo decidido el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en forma oral ante el juzgado de primera instancia. Luego de ser concedido el mecanismo vertical, por auto de 27 de mayo de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad lo admitió y dispuso que, por Secretaría, se corrieran los traslados correspondientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. 2Radicación n.° 100491
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Por auto de 13 de junio de 2022, el Colegiado declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación, decisión que fue recurrida en reposición por el interesado, no obstante, por auto de 29 de ese mes y año, el Tribunal mantuvo su determinación. Bajo ese escenario procesal, en síntesis, el tutelante aseguró que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que el Código General del Proceso solo exigía
mantuvo su determinación. Bajo ese escenario procesal, en síntesis, el tutelante aseguró que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que el Código General del Proceso solo exigía sustentar el recurso de apelación «en la oportunidad, forma y para los efectos del trámite […] una sola vez», de manera que si se adelantó dicha labor ante el juez de primera instancia, no podía requerirse una nueva sustentación ante el de segunda, es decir, que era innecesario «repetir, duplicar o reproducir los reparos, motivo de inconformidad o sustentación de manera oral o escrita […]». Aseguró que la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos, indicó que a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 podrían considerarse «[…] estimables frente a la libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura […]». Así, trajo a colación varias sentencias que, a su juicio, eran aplicables al caso concreto y anotó, entre otras cosas, 3Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 que para la resolución de los hechos objeto de controversia el juez debería privilegiar la aplicación de la justicia formal sobre la justicia material.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
SCLAJPT-12 V.00 que para la resolución de los hechos objeto de controversia el juez debería privilegiar la aplicación de la justicia formal sobre la justicia material.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de octubre de 2022 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que las providencias proferidas en esa instancia eran producto de la aplicación razonable de las normas que regulaban la materia, en concordancia con la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto, razón por la cual […] se atenía a las argumentaciones allí vertidas», de modo que la protección implorada estaba destina al fracaso. Aportó el link del expediente cuestionado. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá elaboró un recuento procesal del asunto y solicitó su desvinculación de este trámite constitucional dado que las censuras fueron endilgadas a su Superior. La Constructora Colpatria S.A.S. (antes S.A.) defendió el proceder del Tribunal acusado, el cual encontró acorde con lo reglado en el Decreto 806 de 2020 ante la falta de sustentación de la alzada ante el ad-quem y pidió negar la 4Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 protección rogada «por ausencia de todo soporte fáctico[,]
sustentación de la alzada ante el ad-quem y pidió negar la 4Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 protección rogada «por ausencia de todo soporte fáctico[,] jurídico y lógico». Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. La Sala de primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, concedió la protección invocada y dispuso lo siguiente: Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 29 de junio de 2022, y los que de él dependan, en el juicio declarativo entablado por el accionante contra la Constructora Colpatria S.A. (radicado 11001-31-03-0462021-00019), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por el demandante frente a su auto del 13 de junio anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo. Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitir a la Colegiatura referida a espacio, de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja
de Bogotá remitir a la Colegiatura referida a espacio, de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Para arribar tal conclusión, explicó que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esa Sala de la Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, es decir, que la censura debía presentarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, 5Radicación n.° 100491
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A reglón seguido, adujo lo que se resumen a continuación: […] al margen de que la parte apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 18 de mayo de 2022 y de manera escrita el día 23 siguiente, comoquiera que, se itera, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, como erróneamente lo consideró el
de 2022 y de manera escrita el día 23 siguiente, comoquiera que, se itera, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, como erróneamente lo consideró el Tribunal acusado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados […] De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva […] Siguiendo tal perspectiva, encontró que el ad quem incurrió en el defecto procedimental aludido por el tutelante por exceso ritual manifiesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente e integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que en la normativa aplicables, se encontraban dispuestos los términos para sustentar la alzada y la consecuencia jurídica de no cumplir con esa carga procesal ante el juzgado de segunda instancia, la cual no fue eliminada con el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Arguyó que sus decisiones son razonables y coherentes con el ordenamiento jurídico, de manera que su resolución no fue caprichosa, sino que fue soportada en la 6Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia que la Corte Constitucional vertió en la sentencia CC C-420/2020, criterio que la Sala de Casación
6Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia que la Corte Constitucional vertió en la sentencia CC C-420/2020, criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha compartido en decisiones como en la CSJ STL7317-2021, reiterada en STL7274-2022. Destacó que en la temática de la sustentación de la apelación en civil, la misma Honorable Sala de Casación Civil ha seguido o ha oscilado entre las diversas interpretaciones posibles, y generalmente no de forma unánime, lo que pone en evidencia el carácter razonable de esas interpretaciones, y, por ende, la inviabilidad y hasta la inconveniencia de la acción de tutela en el tema. Con apoyo en tales elucubraciones, pidió la revocatoria del amparo concedido, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el
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en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el 7Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde estudiar los argumentos vertidos en el escrito de impugnación y establecer si al no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior del proceso declarativo número 20210001900, el Tribunal Superior de Bogotá vulneró la garantía superior aducida por la aquí accionante, quien aseveró, grosso modo, que no se tuvo en cuenta que ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaban la alzada. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales
Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaban la alzada. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que la sentencia emitida por el a quo fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual el entonces apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y, luego, en ese mismo acto procesal, explicó los 8Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 motivos de censura, ampliándolos por escrito de 23 de mayo de 2022, lo que, en principio, conduciría a esta Sala a confirmar la protección emitida por la primera instancia constitucional. No obstante, esta Sala la al realizar un nuevo estudio del asunto en mención, acogió el trabajo intelectivo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418-19, tal y como se puede constatar en la sentencia CSJ STL5269-2021, de manera que, en esta oportunidad, debe revisarse si la decisión que desató el recurso horizontal se encuentra cimentada en argumentos acordes al ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable. Al respecto, una vez revisado el auto proferido el 29 de junio de 2022, se advierte que el Colegiado anticipó que la decisión que declaró desierta la alzada se mantendría incólume, pues los reparos concretos realizados ante el Juzgado no podían entenderse como la sustentación del
decisión que declaró desierta la alzada se mantendría incólume, pues los reparos concretos realizados ante el Juzgado no podían entenderse como la sustentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, trajo a colación la sentencia CC SU-418 de 2019, pronunciamiento en el cual la Corte Constitucional decantó que: […] tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia (…) y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”. 9Radicación n.° 100491
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Luego, destacó que la dualidad de cargas, estas son, los reparos ante el a quo y sustentación ante el ad quem, no fue modificada con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 20204, toda vez que conforme al artículo 14 de esa compilación, «[…] ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término
sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» De cara a lo esbozado, explicó que: […] es claro que el mencionado decreto no eliminó la carga del apelante de sustentar la apelación ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión apareja, pues allí se señala, con claridad5, que si el recurrente no satisface la aludida carga dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación o niega la solicitud de pruebas efectuada en segunda instancia, deberá declararse desierto el recurso, en los mismos términos en que lo consagra el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP6. A partir de las anteriores nociones, se concluye que con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que por lo demás fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, la carga de sustentación se realiza ante el superior, pero ya no en forma oral en audiencia, sino por escrito, y, ello es medular, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación o niega la solicitud de pruebas, so pena de declararse desierta la alzada.
escrito, y, ello es medular, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación o niega la solicitud de pruebas, so pena de declararse desierta la alzada. En resumidas cuentas, la modificación que el citado artículo 14 introdujo al régimen de apelación de sentencias previsto en el Código General del Proceso, lo único que varió fue la forma en la que el recurrente hace conocer al juez de segunda instancia la sustentación o el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, pues pasó de ser oral a escrita. Y aunque el recurrente sostuvo que el recurso de apelación quedó sustentado a través de la intervención verbal y el escrito que 10Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 presentó ante la juez de primera instancia, no puede perderse de vista que una cosa son los reparos concretos y otra distinta la sustentación de tales motivos de inconformidad. Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó, en decisión pacífica, que, “[n]o obstante su estrecha relación, se trata de pasos o fases autónomas, en tanto que, como se observa, cada una tiene objetivos propios, se realiza de forma distinta, en momentos diversos y ante autoridades diferentes, amén que su desatención cuenta con una sanción independiente, pese a ser la misma. De suyo entonces, tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse que uno suple el otro, o más específicamente, que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el segundo, o en el
confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse que uno suple el otro, o más específicamente, que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último comporte el inicial” (CSJ. SC3148-2021, 28 jul). Con la finalidad de reforzar su determinación, estimó que si bien el recurrente citó varias providencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para respaldar su posición, lo cierto era que dichos fallos fueron revocados en segunda instancia por la homóloga Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ STL7317-2021, rad. 93665, STL6362-2021, rad. 93129; STL5683-2021, rad. 93211 y STL7274-2022. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, por encontrarse respaldada en la normativa y en el precedente judicial pertinente, lo cuales fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso verbal en cuestión. En esas condiciones, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las 11Radicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni
SCLAJPT-12 V.00 reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva. Entonces, resulta evidente que la posición de la sociedad promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, sin tener en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso ya fue esclarecida por la Corte Constitucional, y con base en ella y en el Decreto 806 de 2020 fue que el Tribunal adoptó su decisión. Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte sobre la temática en cuestión y, en especial, en sentencia CSJ STL2791-2021 se indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios
audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). 12Radicación n.° 100491
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Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional a l conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto Presidente de la Sala 13Radicación n.° 100491
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Jhon Jairo Toro Ríos
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 100491
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de responsabilidad civil contractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de
quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto deRadicación n.° 100491 SCLAJPT-12 V.00 reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que el actuar del Tribunal fue desacertado e incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia de la acción en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no
aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. 16Radicación n.° 100491
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En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el resguardo constitucional invocado, pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17