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CSJ - STL16088-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16088-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16088-2023 Radicación n.° 104541 Acta extraordinaria 70 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO ambos de Bogotá y la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104541

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De las pruebas allegadas se extrae que el 14 de enero de 2005 se realizó el traspaso del vehículo de servicio público de placas SFW 266 sin la autorización de su propietaria Myriam Yaneth Camelo Grillo. En la investigación adelantada se verificó que el formulario único nacional con el que se hizo el trámite registra la huella de Eljayek Uldarico Peña Buitrago como propietario del automóvil.

investigación adelantada se verificó que el formulario único nacional con el que se hizo el trámite registra la huella de Eljayek Uldarico Peña Buitrago como propietario del automóvil. Narró que Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó causa penal en su contra como autor del delito de fraude procesal , y en sentencia de 18 de noviembre de 2019 lo condenó «injustamente» a la pena de 72 meses de prisión domiciliaria. Indicó que apeló la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que la confirmó en fallo de 30 de septiembre de 2020. Señaló que presentó recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que por auto de 5 de octubre de 2022 inadmitió la demanda; elevó mecanismo de insistencia y el 6 de diciembre de 2022 el Ministerio Público se abstuvo de acceder a su petición. Refirió que fue «víctima» de la falta de rigor de investigación de la Fiscalía lo que conllevó a que el juez de conocimiento incurriera en defecto fáctico y sustantivo. Manifestó que «El hecho jurídicamente relevante que presentó la fiscalía para acusarme de AUTOR del delito de fraude procesal es la huella que registró como mía en el formulario de traspaso vehicular No. 04326350411001, a partir de este único hecho, sostuvo la tesis de que yo 2Radicación n.° 104541 SCLAJPT-11 V.00 tuve un interés doloso de obtener mediante engaño a un funcionario

04326350411001, a partir de este único hecho, sostuvo la tesis de que yo 2Radicación n.° 104541 SCLAJPT-11 V.00 tuve un interés doloso de obtener mediante engaño a un funcionario público una resolución para beneficiar a un tercero», y en cambio omitió el oficio DP 0746 de la Registraduría Nacional en el que certifica que la firma, cédula y huella que aparece en el formulario son de Miriam Yaneth Camelo Grillo. Relató que presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le informara si la persona que firmó el oficio DP 0746 de 16 de febrero de 2005 era o había sido funcionario de la entidad y además le expidiera copia o certificación de autenticidad del documento referido. Agregó que la entidad atendió la primera solicitud; sin embargo, para la segunda tuvo que presentar acción de tutela que fue favorable a sus intereses y le tuteló su derecho de petición. Afirmó que, [...] el Juez de conocimiento conculcó el debido proceso por defectos sustantivos y facticos. Se dejó llevar por una impresión personal y perdió la objetividad al momento de fallar. Produjo una sentencia que no responde a la realidad, ni al principio de tipicidad, no observó el principio de congruencia entre la imputación y la acusación, en la medida que se me imputó por coautor y se me condenó como autor de una conducta que jamás cometí. Expuso que es sujeto especial de protección, que tiene 61 años y una hija a cargo que depende económicamente de él. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus

Expuso que es sujeto especial de protección, que tiene 61 años y una hija a cargo que depende económicamente de él. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 104541

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Judicial, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Bogotá y la Fiscalía 349 Seccional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 28 de agosto de 2023 y, mediante auto de 30 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá manifestó que en el escrito de tutela no existen hechos constitutivos de vulneración que involucren a su despacho. Narró que en ese juzgado se adelanta el proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió contra el aquí recurrente; sin embargo, no se advierte relación con el presente trámite de tutela Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, remitió copia de la sentencia y solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no se

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, remitió copia de la sentencia y solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no se han vulnerado los derechos del accionante. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un relato de las actuaciones dentro de la causa penal y solicitó declarar la improcedencia de la acción comoquiera que lo que busca el accionante es revivir una actuación procesal en la que fue condenado en ambas instancias. 4Radicación n.° 104541

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La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la entidad a la que le corresponde la protección de los derechos invocados por el accionante La Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, en escrito separados, describieron el trámite adelantado y pidieron que se negara el amparo porque no se han transgredido los derechos fundamentales del accionante Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió la última providencia objeto de debate hasta que se presentó la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y

última providencia objeto de debate hasta que se presentó la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y mencionó que no existió inactividad de su parte comoquiera que desde la decisión negativa del mecanismo de insistencia -6 de diciembre de 2022y la interposición de la acción «realicé actividades tendientes a recopilar el material probatorio necesario para demostrar la vía de hecho sustancial y fáctica en la que incurrieron los juzgadores en cada una de las instancias del proceso».

Refirió además que, Interponer la acción de tutela sin aportar el elemento material probatorio, obtenido por vía de tutela, de la Registraduría Nacional de Estado Civil (expediente de tutela 2023-079 del pasado 23 de agosto de 2023), certificación 5Radicación n.° 104541 SCLAJPT-11 V.00 de autenticidad del oficio oficio DP 0746 del 16 de febrero de 2005. No permitía evidenciar el yerro fáctico alegado desde la primera instancia, que se pone de relieve en la presente acción y demuestra sin lugar a dudas la existencia de una violación flagrante y evidente del debido proceso. En escrito posterior relacionó las acciones que realizó: (i) argumentó que no podía iniciar ninguna solicitud hasta tanto el Centro de Servicios de Paloquemao recibiera la carpeta de su expediente, que sucedió el 19 de enero de 2023; (ii) que el 15 de marzo de 2023 el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó

enero de 2023; (ii) que el 15 de marzo de 2023 el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la causa penal seguida en su contra para la supervisión de la sanción impuesta y solo en ese momento conoció cual era la entidad a la que debía dirigirse; (iii) que el 12 de mayo de 2023 le remitieron el enlace de todo el expediente de su proceso. Precisó que después de estudiar todas las piezas procesales presentó los derechos de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y, La respuesta al radicado número 1087583 se encuentra con fecha 23 de junio de 2023 dirigido a mi residencia donde cumplo la prisión domiciliaria emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto que la del radicado número 108746 es del 14 de agosto de 2023, respuesta que tampoco resolvió el derecho de petición incoado por el suscrito y de regulación constitucional, como bien lo advierte el Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que tuteló mi derecho de petición [...].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 104541

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá y la Fiscalía 349 Seccional vulneraron las garantías superiores del promotor al emitir las providencias respectivas dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor. Precisado lo anterior, emerge con claridad que tal como lo afirmó el a quo constitucional la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contado desde la decisión de negativa del mecanismo de insistencia -6 de diciembre de

inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contado desde la decisión de negativa del mecanismo de insistencia -6 de diciembre de 2022y la interposición de la presente acción -28 de agosto de 2023es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 104541 SCLAJPT-11 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Finalmente, el promotor pretende justificar la presentación tardía de la acción en que, desde la última actuación judicial, estuvo recopilando las pruebas necesarias para interponer la solicitud de amparo y, causas ajenas lo impidieron; no obstante, no son de recibo sus razones, toda vez que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad y para ser ejercida no requiere ninguna autenticación o formalidad alguna ni una exigencia probatoria específica. El máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene establecido que la flexibilización de este requisito es posible cuando se justifica la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, la cual puede derivar de la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del interesado. 8Radicación n.° 104541

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De las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.

9Radicación n.° 104541

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 104541

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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