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CSJ - STL16088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente STL16088-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO GUARÍN VANEGAS instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 14 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite , se tiene que, Doris del Socorro Martínez Chávez demandó a Carlos Alberto Guarín Vanegas –Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01 SCLAJPT-12 V.00 aquí accionante - en un proceso de prescripción de la obligación y la consecuente extinción de la hipoteca. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, bajo el consecutivo n.° 11001-40-03-062-2018-00160-00,

Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, bajo el consecutivo n.° 11001-40-03-062-2018-00160-00, el cual mediante proveído de 09 de febrero de 2022 declaró prescrita la acción hipotecaria. El accionado aquí tutelante inconforme con lo citado, el 19 de abril de 2022 instauró recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante auto de 14 de julio de 2022 la admitió bajo el consecutivo n.° 11001-22-00-0002022-00763-00. Posteriormente, el juez de alzada, mediante proveído del 30 de enero de 2024, ordenó a la parte accionante notificar a la señora Silvia Covelli «dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación so pena de dar por terminado el presente asunto». Por su parte el tutelante adujo que la actuación fue atendida mediante mensaje de datos remitido el 15 de febrero siguiente, y allegó las respectivas certificaciones. El tutelante informó que, al consultar el sistema de la Rama Judicial, se evidenció una anotación en la que se consignó: « llega respuesta de mesa de ayuda confirmando que no llegó correo el 14/02/2024 – yrf (sic) 12:02». En consecuencia, el actor informó que volvió a remitir constancia del envío de dicho mensaje de datos el 12 de abril de 2024. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01

12:02». En consecuencia, el actor informó que volvió a remitir constancia del envío de dicho mensaje de datos el 12 de abril de 2024. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01

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No obstante, mediante proveído el 07 de mayo siguiente, el juez de alzada decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito. A su vez, el accionante sostuvo que, « debido a las fallas presentadas en la página de la Rama Judicial », no se enteró de dicho auto dentro del término de ejecutoria y, en consecuencia, no lo recurrió. Con fundamento en lo señalado, el accionante remitió sendos correos electrónicos con el asunto de «Incidente de Nulidad» , pero, en informe secretarial del 21 de mayo de 2024, se señaló que «el abogado ha allegado correos indicando solicitar nulidad, pero sin archivos adjuntos y a pesar de comunicarle esa circunstancia, reenvía nuevamente correo sin archivos adjuntos». Posteriormente, el Tribunal mediante proveído del 28 de mayo de 2024 razonó que: Teniendo en cuenta que mediante auto adiado 7 de mayo de 2024 se declaró terminado el presente asunto por desistimiento tácito , decisión que, dicho sea de paso, no fue objeto de reparo alguno y se encuentra debidamente ejecutoriada, el despacho se abstiene de pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas por el abogado Carlos Federico Sepúlveda Martínez. […] Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición

ejecutoriada, el despacho se abstiene de pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas por el abogado Carlos Federico Sepúlveda Martínez. […] Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, allegada por correo electrónico el 13 de junio 2024; sin embargo, el juez de alzada lo rechazó por extemporáneo mediante auto de 13 de enero de 2025. En discordia con lo resuelto en la anterior providencia, el tutelante radicó recurso de reposición y, en subsidio, de queja el 17 de enero de 2025; no obstante, la autoridad judicial en proveído proferido el 12 de febrero siguiente, los declaró improcedentes en la medida que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior (inc. 4º, art. 318 del C.G.P.)» 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01 SCLAJPT-12 V.00 y, en lo que respecta al recurso subsidiario de queja, «únicamente procede contra el auto que niega la apelación o casación (art. 352 ibidem)» al cual, a su vez, le dio el trámite como mecanismo de súplica. Por lo anterior, la Sala Civil del Tribunal accionado, mediante auto de 23 de abril de 2025, al resolver el recurso de súplica confirmó lo decidido en el auto de 13 de enero del mismo año, y señaló que la solicitud de nulidad «únicamente fue allegada con el recurso de reposición

decidido en el auto de 13 de enero del mismo año, y señaló que la solicitud de nulidad «únicamente fue allegada con el recurso de reposición extemporáneo que aquí se estudia», pero que era «necesario rechazarla de plano». El promotor cuestiona la decisión adoptada el 28 de mayo de 2024, pues sostiene que, para llegar a la conclusión de tener por no presentados los memoriales en los que se notificó al contradictorio, se debió apoyar en una prueba controvertible, idónea, técnica y ajustada a derecho, «pues se requería hacer una auditoría al correo del emisor, es decir, el correo del suscrito abogado, siendo esta la única forma de demostrar el envío de los mensajes de datos », y no en lo realizado por la mesa de ayuda, la cual, como se expuso, no solo no fue puesta en conocimiento, sino que carece de soporte técnico que respalde sus conclusiones y, además, contraría lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 527 de 1999. Asimismo, señaló que en dicha determinación el colegiado adoptó una posición errada al desconocer el precedente jurisprudencial y rechazar de plano la nulidad propuesta, sin hacer ninguna consideración más allá de que no estaba en las causales contempladas en el artículo 133 del CGP. En atención a lo expuesto, el peticionario solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida de restablecimiento, pidió «ajustar en derecho la decisión de 28 de mayo de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01

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restablecimiento, pidió «ajustar en derecho la decisión de 28 de mayo de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01 SCLAJPT-12 V.00 2024, la cual negó la nulidad y dio por no cumplida la carga contenida en el auto de fecha 30 de enero de 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de julio de 2025 y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural la admitió, mediante auto de 05 de agosto siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, mediante auto de 07 de mayo de 2024, se declaró terminado el proceso de revisión por desistimiento tácito, y que en esa decisión se encuentran las razones «que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha determinación, la cual, quedó debidamente ejecutoriada y no fue objeto de reparo alguno». El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación, dado que «no ha puesto en amenaza y/o transgredido algún derecho fundamental de la accionante». La directora del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) informó que: […] Las certificaciones e informes de los seguimientos de mensaje que emite la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico como administradores de la plataforma de correo electrónico institucional de la Rama Judicial se generan dadas las verificaciones y validaciones realizadas en los registros de eventos en

[…] Las certificaciones e informes de los seguimientos de mensaje que emite la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico como administradores de la plataforma de correo electrónico institucional de la Rama Judicial se generan dadas las verificaciones y validaciones realizadas en los registros de eventos en el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial; no es posible realizar verificaciones o validaciones o certificaciones de servidores de correo externos a la Rama Judicial […]. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01

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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 14 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural negó el amparo constitucional invocado, y señaló: […]el accionante cuestionó el auto que declaró terminado por desistimiento tácito el recurso extraordinario de revisión n.° 2022-00763, alegando desconocimiento de pruebas. Sin embargo, la tutela fue presentada más de un año después de la providencia del 7 de mayo de 2024, excediendo ampliamente el plazo razonable de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia, sin justificación alguna; por tanto, no cumple el requisito de inmediatez. […] También concluyó que, el tutelante no interpuso el recurso de reposición contra proveído de 07 de mayo de 2024, el cual era procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación esa herramienta judicial. Por último, explicó que el Tribunal aplicó correctamente la

conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación esa herramienta judicial. Por último, explicó que el Tribunal aplicó correctamente la normatividad y fundamentos legales, sin incurrir en defecto alguno; y adujo que: […]la Corporación criticada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué debía ser rechazada la nulidad invocada, todo bajo una correcta apreciación de la información que arroja el expediente. […] Y agregó que, « lo alegado corresponde solo a una diferencia de criterio, insuficiente para la prosperidad del amparo».

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es importante destacar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,

instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que, quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01

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Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles

amenaza. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01

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Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, T6212016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025. Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el convocante cuestiona el proveído de 28 de mayo de 2024, en la que se abstuvo de pronunciarse respecto del auto adiado el 07 de mayo de 2024, mediante el cual declaró terminado el asunto por desistimiento tácito. Sin embargo, de entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la decisión por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue el 28 de mayo de 2024 – y la interposición de la tutela el 30 de julio de 2025 transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante omitió formular de manera oportuna el recurso de reposición procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del CGP contra la anterior determinación del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-01 SCLAJPT-12 V.00 28 de mayo de 2024 cuestionada, por lo que es claro que dilapidó sin justificación válida alguna dicha herramienta judicial Conforme lo anterior, es evidente que el tutelante ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En este orden, al haberse desconocido los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo requerido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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